JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Visto el escrito que riela a los folios 37 al 40, suscrito por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ DORITZA MARQUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.981.830 y de este domicilio, a través del cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, decrete la perención de la instancia en el presente procedimiento, en virtud de que la parte accionante, omitió dejar constancia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de haber puesto a disposición del alguacil de éste tribunal los recursos, o por lo menos, los medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, y haber transcurridos más de treinta (30) días continuos, inmediatos y siguientes, desde la admisión de la demanda, sin que el temerario actor, cumpliera con sus obligaciones a fin de lograr la citación de la parte demandada, con lo cual quedó verificada la perención breve de la instancia, por lo cual ruego al tribunal así lo declare, en su oportunidad, por su proceder al supuesto hecho consagrado en el ordinal 1º de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este tribunal observa y de las actas procesales que conforman la presente causa, puede constatarse lo siguiente: A.- Que en fecha 26 de julio de 2018, este tribunal, dictó auto a través del cual admitió la presente demanda contentiva de la pretensión de daños materiales y lucro cesante, ordenando el emplazamiento de la ciudadana CRUZ DORITZA MARQUEZ COVA (folios 28 y 29). B.- Que en fecha 29 de octubre de 2018; el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de que se libre la debida compulsa (folio 30). C.- Que en fecha 31 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto acordando librar la compulsa correspondiente y entregársela al alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la citación ordenada (folio 32) y D.- Que en fecha 07 de noviembre de 2018, consta diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho judicial, dejando constancia haber practicado la citación personal de la ciudadana CRUZ DORITZA MARQUEZ COVA, consignado el respectivo recibo de citación debidamente firmado por la demandada (folios 33 y 34).
En consecuencia, del contenido de los literales que anteceden se colige, que la causa bajo estudio se encuentra en fase de contestación de la demanda, no obstante ésta a través de su apoderado judicial, solicitó a este Tribunal decretara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la parte accionada su pedimento, en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156 del 10 de agosto de 2000, expediente contentivo del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) caso sociedad mercantil Banco Latino, C.A., S.A.C.A Vs. sociedad mercantiles COLIMODIO, S.A y Distribuidora COLIMODIO, S.A; y sentencia Nº 369 del 15 de noviembre de 2000, expediente contentivo del juicio.
En el caso que nos ocupa, se observa que en la diligencia de fecha de fecha 29 de noviembre de 2018 suscrita por el abogado Frank Patiño, donde indica que es de fecha 29 de noviembre de 2018, este tribunal advierte que existe error en dicha diligencia por cuanto la misma es de fecha 29 de octubre de 2018 y no 29 de noviembre, tal y como se evidencia de los sellos húmedos colocados por la secretaria del tribunal quien recibió la diligencia. Así se establece.
De la lectura de tal diligencia se evidencia que el referido abogado consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, asimismo se evidencia que el alguacil en fecha 30 de octubre de 2018, deja constancia de haber recibido los emolumentos consignados por el referido abogado en fecha 29 de octubre de 2018, a los fines de costear los gatos de la reproducción de los fotostatos para la citación, por lo que se debe concluir, que esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, fue debidamente cumplida por la parte actora. No obstante, toca ahora establecer si la misma fue efectuada dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda e igualmente estudiaremos lo que es la institución de la perención.
Veamos que la perención de la instancia es una institución procesal, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
La misma está regulada el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. 1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.
Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, dentro del lapso que la ley prevé para ello, esto es treinta (30) días consecutivos, así como el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.
Sin embargo, nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso, según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial. Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel judicial, por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero, la parte demandante tenía la obligación que una vez admitida la demanda, debía instar a través del alguacil y ser diligente para que la citación de la parte demandada se llevara a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se llevara a cabo, hecho este que se verificó en fecha 30 de octubre de 2018, cuando el abogado diligencia para instar a la citación, siendo así el tribunal de la revisión del calendario judicial verificó que desde la fecha de la admisión de la demanda ( 26/06/2018) transcurrieron los días 27,28,29,30 y 31 de julio de 2018; 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14 de agosto y los días17,18,19,20,21,22,23,24,25, 26 y 27, de septiembre de 2018, feneciendo el día 27 de septiembre el lapso para que el actor instará a la citación, es decir, que no realizó ningún acto de procedimiento instando a la citación del demandado en el lapso de los treinta días que la ley concede para ello, ya que se evidencia de las actas procesales que lo realizó en fecha 29 de octubre de 2018 y ya había transcurrido con creces dicho lapso. En consecuencia al haber sido admitida la pretensión, no se verificó de la revisión de las actas procesales, que el lapso contado a partir de la fecha de admisión ( 28-07-2018), a la fecha en la cual el abogado Frank Patiño, ( 29-10-2018) consignando los emolumentos, es evidente que transcurrieron con creces los treinta (30) días continuos que la ley concede para instar a la citación del demandado el cual feneció el día 27 de septiembre de 2018. Así se establece.
Para mayor abundamiento del caso traemos a colación sentencia de reciente data Nº RC-000548 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06/08/2012, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, indicó:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal del demandante para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente (dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda), para poner a la orden del alguacil del tribunal correspondiente, los medios, recursos o la ayuda que sean necesarios para lograr la citación del demandado, lo cual constituye una evidencia del interés del demandante en la continuación del juicio, siempre y cuando la citación de la parte demandada, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal…
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y habiendo sido pedida la perención de la instancia por el demandado, en consecuencia le es aplicable la jurisprudencia antes transcrita a la presente causa. En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el procedimiento contentivo de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, que presentara el abogado FRANK PATIÑO MATA. Inscrito en el inpreabogados bajo el Nro 176.686, apoderado judicial de los ciudadanos KAIZA JOSEFINA BASTARDO BASTARDO y JESUS ALEXANDER MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.029452 y 14.124.198, respectivamente, contra la ciudadana CRUZ DORITZA MARQUEZ COVA, representada por el l abogado MILTON FELCE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 21.083.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2.018. Años: 209° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP
Abg. NEIDA JOSE MATA
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Expediente Nº 19805
Motivo: daños materiales y lucro cesante
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Partes: KAIZA JOSEFINA BASTARDO BASTARDO y JESUS ALEXANDER MARQUEZ Vs CRUZ DORITZA MARQUEZ COVA
NJM/ .-
|