REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en el cual se ventila la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de carácter judicial, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILIENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EMILIA SCOTT e IVAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V- 19.979.587 y V- 14.558.3814, respectivamente contra el ciudadano ENSO FRANCO CASERTA COVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.872.004 y de este domicilio.
En fecha 21 de Marzo de 2018, fue sustanciada la aludida pretensión conforme a lo ordenado a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Villegas, ordenándose en consecuencia la citación del ciudadano Enso Franco Caserta Cova, y así mismo se ordenó la apertura de cuaderno de medidas (folio 180 y 181).
En fecha 29 de octubre de 2018, el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó compulsa en virtud de haber sido infructuosa la citación personal del demandado ciudadano Enso Franco Caserta Cova (folio188)
En fecha 08 de Noviembre de 2.018, comparece por este Tribunal el abogado José Antonio Miquelena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, con el carácter de autos, el cual solicito a este Tribunal homologue el presente Desistimiento ( folio 195).
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de que se verifique el acto de contestación a la pretensión.
Considera quien aquí suscribe, que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación del demandado, ciudadano ENSO FRANCO CASERTA COVA, mal podría requerirse el consentimiento de éste a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto fáctico contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Observa igualmente quien suscribe, que en el presente juicio los demandantes JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, EMILIA SCOTT e IVAN RODRIGUEZ han estado en el pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tiene y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva; y así se establece.
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye otro factor condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento efectuado, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la parte demandante JOSE ANTONIO MORENO MIQUILIENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EMILIA SCOTT e IVAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V- 19.979.587 y V- 14.558.3814, respectivamente, en el juicio donde se ventila la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de carácter judicial que incoarán contra el ciudadano ENSO FRANCO CASERTA, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.872.004; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159 de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. Neida Mata.
La Secretaria.

Abg. Vianett Marcano González.


Nota: La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm) previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.

Abg. Vianett Marcano González.

Exp. Nº 19.795
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter Judicial.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Mercantil
Partes: José moreno, Emilia Scott e Iván Rodríguez contra Enso Franco Caserta Cova.
NM/mg.