REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 22 de enero de 2018 se recibió del tribunal distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana LUISA TERESA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.092, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy Ramón Morey Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 119.090, contra los ciudadanos CARLOS LUIS GOMEZ RIVAS, LINOR MARIA GOMEZ RIVAS, ANDRINIS LUISA GOMEZ RIVAS, YAURI DEL CARMEN GOMEZ RIVAS, MILITZA JOSE GOMEZ RIVAS y ANDREA MARIA GOMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.267.701, V-13.052.350, V-13.539.551, V-14.285.482, V-15.934.496 y V-16.816.617, respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de enero de 2.018, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 29 de enero del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida ordenando la citación personal de los co-demandados, así como también el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio (folio 17,18 y 19).
En fecha 02 de febrero de 2.018, la secretaria adscrita a este juzgado dejó expresa constancia de haber hecho la fijación del edicto librado en la presente causa en la puerta de este tribunal (folio 20).
En fecha 23 de 2018; la parte actora, solicitó mediante diligencia la entrega de la copia del edicto, a los fines de la publicación en el diario correspondiente (folio 21).
En fecha 01 de marzo de 2018, la parte actora debidamente asistida consignó mediante diligencia, ejemplar del edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 22), de lo cual dejó expresa constancia la secretaria de este despacho judicial en fecha 02 de marzo del mismo año (folio 24).
En fecha 20 de marzo de 2.018, mediante auto se ordenó librar las compulsas correspondientes, a los fines de la práctica de las citaciones de los co-demandados, (folio 28).
En fecha 21 de marzo de 2.018, quedaron debidamente citados los co-demandados CARLOS LUIS GOMEZ RIVAS, LINOR MARIA GOMEZ RIVAS, ANDRINIS LUISA GOMEZ RIVAS, YAURI DEL CARMEN GOMEZ RIVAS, MILITZA JOSE GOMEZ RIVAS y ANDREA MARIA GOMEZ RIVAS, según diligencias que consignara el alguacil adscrito a este despacho judicial (folios 29, 31, 33, 35, 37 y 39).
En fecha 18 de abril de 2.018, los co-demandados presentaron oportunamente escritos de contestación a la pretensión, (folios 41 al 46),
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante compareció a tales efectos, presentando escrito en fecha 15 de mayo de 2018, en el cual invocó el mérito favorable de autos; promovió prueba documental y testimonial (folio 49). Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 22-05-2.018 (folio 48); y providenciado en fecha 30 de mayo de 2018, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 50).
En fecha 16 de julio de 2018, este órgano jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los informes (folio 59), no compareciendo las partes a tales efectos.
En fecha 10 de agosto de 2.018, este Tribunal mediante auto dijo “vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 60).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que, el 18 de enero del año 1972 inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el hoy occiso PEDRO LUIS GOMEZ, quien era venezolano, divorciado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.657.146, y que fijaron su domicilio en su residencia ubicada en la urbanización Bebedero, vereda 29, casa Nº 10, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
Señaló que durante todos esos años mantuvo dicha relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familia, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir en todos esos años, ambos se encontraban solteros en todo ese tiempo que convivieron juntos, proporcionándose mutuo apoyo, socorro y fidelidad. Que ambos se dedicaron a trabajar conjuntamente, él como obrero y ella en labores doméstica.
Expresó que en fecha 18 de agosto de 2017, falleció en su residencia ubicada en la urbanización Bebedero, Vereda 29, casa Nº 10, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, el ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ, a consecuencia de: una parada cardiorrespiratoria, insuficiencia ventilatoria, neumonía bilateral e infección respiratoria baja, según consta en certificado de defunción EV-14, que consignó marcada “A”. Luego señaló que, en virtud de dicha relación marital permanente por más de 44 años de convivencia, solo quedó como evidencia en constancia de concubino emanada de la Prefectura del Municipio Sucre en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), que consignó marcada “B”.
Continuó alegando la actora que, de esa unión que mantuvieron nacieron siete (07) hijos, y que llevan por nombres CARLOS LUIS GOMEZ RIVAS, LINOR MARIA GOMEZ RIVAS, ANDRINIS LUISA GOMEZ RIVAS, YAURI DEL CARMEN GOMEZ RIVAS, MILITZA JOSE GOMEZ RIVAS y ANDREA MARIA GOMEZ RIVAS.
Sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar a los herederos conocidos, los ciudadanos CARLOS LUIS GOMEZ RIVAS, LINOR MARIA GOMEZ RIVAS, ANDRINIS LUISA GOMEZ RIVAS, YAURI DEL CARMEN GOMEZ RIVAS, MILITZA JOSE GOMEZ RIVAS y ANDREA MARIA GOMEZ RIVAS; así como a los herederos desconocidos del señalado causante, a los fines de que reconocieran la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el periodo comprendido desde el 18 de Enero de 1972 hasta el día 18 de agosto de 2017, fecha ésta última cuando falleció el prenombrado causante; fundamentando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la ciudadana Luisa Teresa Rivas consiste en que este Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria que adujo existió entre su persona y el finado Pedro Luís Gómez, desde el día 18 de enero del año 1972 al 18 de agosto de 2017, fecha en la cual ocurrió el deceso de éste. En torno a la referida pretensión los co-demandados Carlos Luís Gómez Rivas, Linor María Gómez Rivas, Andrinis Luisa Gómez Rivas, Yauri del Carmen Gómez Rivas, Militza José Gómez Rivas y Andrea María Gómez Rivas, comparecieron a dar contestación a la misma, no negaron, ni rechazaron, ni contradijeron la pretensión incoada por la ciudadana Luisa Teresa Rivas, reconocieron que es cierto que la misma llevó vida marital como concubina con el hoy occiso ciudadano Pedro Luís Gómez por más de cuarenta y cinco (45) años.
Dicho lo anterior, quien suscribe aclara que, la pretensión que nos ocupa será analizada sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).
Se dice en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).
Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si la ciudadana Luisa Teresa Rivas, parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”; es decir, debe constatarse si alegó el estado de soltería tanto de su persona como del de cujus Pedro Luís Gómez ; la vida en común (permanencia) y los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho en común. En este sentido, observa esta operadora de justicia que las alegaciones fácticas sobre las cuales la actora fundamentó su pretensión quedó debidamente demostrada, por cuanto señaló el mes y año en que comenzó su relación concubinaria con el de cujus Pedro Luís Gómez, alego que ambos fueron de estado civil solteros; que dicha relación fue permanente, estable, pública y notoria frente a familiares y en el lugar donde convivieron; y que tal relación inició en el día 18 de enero de 1972, finalizando con el fallecimiento del prenombrado causante el día 18 de agosto de 2017. Nótese, que los supuestos planteados por la accionante cumplen con los requisitos exigidos y establecidos en la doctrina.
Consta en las actas procesales folios 41 al 46, escritos presentados por los demandados de autos, quienes contestaron la demanda , arguyendo que es cierto que existió una relación marital entre el ciudadano Pedro Luis Gómez y Luisa Teresa Rivas Marcano, que convivieron por más de cuarenta y cinco (45) años, por tal motivo considera quien decide que al aceptar los hechos planteados en la demanda, no queda de otra que es procedente la unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos Luisa Teresa Rivas y Pedro Luís Gómez, quienes son sus progenitores. Así se establece.
Luego, se advierte que la accionante promovió e hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos Carlos Rosales González, Vitalia Velásquez y Emiliano Rivas (folios 56, 57 y 58), a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, en virtud de que los testigos son mayores de edad, inclusive de la tercera edad, circunstancia que deja al descubierto que tienen plena conciencia de los hechos que de manera enfática y concluyente afirmaron en sus declaraciones, como lo es la convivencia en pareja que tuvieron los ciudadanos Luisa Teresa Rivas y Pedro Luís Gómez, durante más de cuarenta (40) años, tal como se colige de las respuestas dadas a la cuarta pregunta. Aunado a ello, aprecia esta juzgadora otra circunstancia favorable a la pretensión de la accionante y que contribuye a la valoración satisfactoria de las testimoniales y es que, los testigos son vecinos del domicilio en el cual la demandante alegó tuvo lugar la unión de hecho, esto es, en la Urbanización Bebedero, vereda 29, casa Nº 10, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, resulta evidente que tienen conocimiento directo de los hechos que relataron y por ello merece fe las testimoniales y así se decide.
De tal suerte que, constituyen elementos suficientes para dar certeza a la existencia de la unión de hecho alegada por la demandante y que este Despacho Judicial en este acto califica como de concubinato, con una permanencia desde el día 18 de enero de 1972, hasta el 18 de agosto de 2017, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LUISA TERESA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.092, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy Ramón Morey Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 119.090, contra los ciudadanos CARLOS LUIS GOMEZ RIVAS, LINOR MARIA GOMEZ RIVAS, ANDRINIS LUISA GOMEZ RIVAS, YAURI DEL CARMEN GOMEZ RIVAS, MILITZA JOSE GOMEZ RIVAS y ANDREA MARIA GOMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.267.701, V-13.052.350, V-13.539.551, V-14.285.482, V-15.934.496 y V-16.816.617, en ese mismo orden, y de este domicilio. SEGUNDO: Declara a la ciudadana LUISA TERESA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.092, fue CONCUBINA del de cujus PEDRO LUIS GOMEZ, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.657.146, en el lapso comprendido desde el 18 de enero de 1.972, hasta el día 18 de agosto de 2.017. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente: 19.789
Materia: Civil
Motivo: Mero declarativa de existencia de unión concubinaria
Partes:Luisa Teresa Rivas Carlos Luís Gómez Rivas, Linor María Gómez Rivas, Andrinis Luisa Gómez Rivas, Yauri del Carmen Gómez Rivas, Militza José Gómez y Andrea Gómez Rivas.
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