T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 20 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000161
ASUNTO: RP11-D-2018-000161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisado como ha sido el presente asunto, y visto que en dicho escrito existe una solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteadas por las Abogadas Moraima Goyo, y Annoiris Hernández, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre respectivamente, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien de los hecho narrados no se le puede atribuir a la adolescente OMISSIS, por cuanto no existen testigos presénciales del hecho, que corrobore lo manifestado por los funcionarios de la Policía Municipal que realizaron el procedimiento a pesar que el mismo se realizo a plena luz del día, es por lo que esa representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que los hecho narrados no se le puede atribuir a la adolescente OMISSIS, por cuanto no existen testigos presénciales del hecho, que corrobore lo manifestado por los funcionarios de la Policía Municipal que realizaron el procedimiento a pesar que el mismo se realizo a plena luz del día, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se le puede atribuir a la adolescente OMISSIS, por cuanto los hecho narrados no se le puede atribuir a la adolescente OMISSIS, por cuanto no existen testigos presénciales del hecho, que corrobore lo manifestado por los funcionarios de la Policía Municipal que realizaron el procedimiento a pesar que el mismo se realizo a plena luz del día; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control (S)
La Secretaria Judicial
Abg. Elluz Marina Farias
Abg. Leus Valerio
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