T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 19 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000194
ASUNTO: RP11-D-2018-000194


Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma fecha, la Audiencia de Presentación del imputado OMISSIS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Annoiris Hernández, y el imputado de autos previo traslado y su representante legal, quien se le informó del derecho que tiene de estar asistido por un defensor de su confianza, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza. En este acto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del adolescente, es por lo que se hace pasar a sala a la defensora pública de guardia Abg. Siolis Crespo, al cual en este acto se impone de las actas procesales para su revisión.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5º Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta Representación Fiscal. Es todo.
IMPUTADO:
Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificar al imputad quien dijo ser y llamarse: OMISSIS; Quien Expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Posteriormente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMIISISS, por los hechos ocurridos en fecha 18/11/2018, según consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/11/2018, rendida por la ciudadana: CARMEN LUISA PINO, y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533 de Guiria del Estado Sucre quien expone: “El día de hoy 18/11/2018 al llegar a mi casa me encontré con mi hijo xxxx, tenia un hematoma en la cara, rápidamente le pregunte que había pasado y me dijo que un joven que se llama OMISSIS, quien se encontraba con dos (02) jóvenes mas lo había empujado y al caerse se dio un golpe con un palo en la cara, en vista de esto me dirigí hasta este comando a formular mi denuncia. Es todo. Es por lo que solicito se califique la aprehensión del procedimiento en flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo.
DEFENSA PUBLICA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Esta representación de la defensa pública solicita una libertad sin restricciones debido a que de las actas que conforma el presente asunto no consta ni existe elementos de convicción, asimismo revisada las actas el adolescentes no presenta registros policiales ni solicitudes alguna, tiene su residencia plenamente identificada en autos, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, tomando en consideración animismo que no consta declaración propiamente del niño de 11 años y asimismo el informe medico arrojo un diagnostico de traumatismo por accidente, lo cual es posible que el niño haya aclarado que se cayo por cuanto solo la madre hace referencia a que lo empujaron pero tampoco aclara de cual de las tres personas lo empujo, solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa quien decide que de las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, en virtud de los hechos que son reciente es decir de fecha 18/11/2018, los cuales se evidencia en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/11/2018, rendida por la ciudadana: CARMEN LUISA PINO, y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533 de Guiria del Estado Sucre quien expone: “El día de hoy 18/11/2018 al llegar a mi casa me encontré con mi hijo xxxxx, tenia un hematoma en la cara, rápidamente le pregunte que había pasado y me dijo que un joven que se llama OMISSIS quien se encontraba con dos (02) jóvenes mas lo había empujado y al caerse se dio un golpe con un palo en la cara, en vista de esto me dirigí hasta este comando a formular mi denuncia. Es todo. Cursante al folio 01. ACTA POLICIAL de fecha 18/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533 de Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las averiguaciones y en consecuencia exponen: “El día de hoy Domingo 18/11/2018, siendo las 16:00 PM, me constituí en comisión de servicio, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN LUISA PINO, titular de la cedula de identidad Nº 20.551.441, quien manifestó que su hijo había sido agredido físicamente por tres (03) jóvenes quienes le había causado un hematoma en el rostro, una vez en la calle principal del sector de Guarama Arriba, casa s/n, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde presuntamente residen los agresores la ciudadana denunciante nos señalo una persona de sexo masculino quien se encontraba parado en una esquina de la referida calle de manera inmediata procedimos a interceptar al referido ciudadano, tomando todas las medidas de seguridad se le realizo un chequeo corporal sin encontrarle adherido a su cuerpo o dentro de sus ropas ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se le indico al ciudadano que se identificara, manifestando ser y llamarse OMISSIS, de igual forma se traslado al adolescente hasta la sede este Destacamento Nº 533. Es todo. Cursante al folio 02. INFORME MEDICO, de fecha 18/11/2018, donde dejan constancia de las lesiones sufridas a la victima de autos, donde guarda relación con la presente investigación, Cursante al folio 07. Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo desestimar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como privativo de libertad, asimismo se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública del adolescente sobre la libertad sin restricciones. Se declara con lugar la aprehensión del procedimiento en flagrancia y se ventile el mismo conforme al procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. –
DISPOSITIVA:
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante en contra del adolescente OMISSIS, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISISS. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMIISISS, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la representante fiscal de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Presentaciones. CUARTO: Ordena la inmediata libertad de la Adolescente, desde esta Sala de audiencia, en tal sentido se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE LA GAURDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA N° 53, DESTACAMENTO N° 533 DE GUIRIA DEL ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEUS VALERIO