REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 15 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2018-000157
ASUNTO : RP11-D-2018-000157

AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en 406 numeral 3º, literal “A” del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: YOVANNY GARCIA (Occiso)
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANNOIRIS HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG. LEUS VALERIO.

Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en 406 numeral 3º, literal “A” del Código Penal Venezolano en perjuicio de YOVANNY GARCIA (Occiso); de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en esta misma fecha la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público ANNOIRIS HERNANDEZ, acusó formalmente al Adolescente Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del adolescente: OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en 406 numeral 3º, literal “A” del Código Penal Venezolano en perjuicio de YOVANNY GARCIA (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2018, según ACTA POLICIAL, de fecha 24/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53-Destacamento Nro 533, Primera Compañía-Comando Guiria, quienes exponen: “ En el Día de hoy 24/09/2018, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, me encontraba de comisión en apoyo en el punto de atención al ciudadano Sabana de Pio, Compañía de funcionarios adscritos a esta institución militar, pudimos observar a u ciudadano de sexo masculino que venia corriendo hacía nosotros con un arma blanca tipo cuchillo en sus manos, el mismo al llegar en donde nos encontrábamos no dijo que venia a entregarse ya que había matado a su padrastro mientras sostenían una pelea, en vista de esto y tomando todas las medidas de seguridad procedimos a realizar su detención y a colectar el arma blanca, tipo cuchillo la cual el ciudadano tenía en sus manos, luego procedimos indicarle que se identificara llamarse: OMISSIS, una vez que se identifico al adolescente el mismo nos indico en donde estaba su padrastro muerto por lo que dejamos al adolescente detenido en las instalaciones de punto de Atención y Asistencia Vial Sabana de Pio, y nos dirigimos al sitio indicado por el joven a un aproximado de doscientos metros del sitio de la detención pudiendo observar un grupo de personas en frente de una vivienda al acercarnos al sitio pudimos observar en la sala de vivienda un cuerpo de una personas de sexo masculino en cual se encontraba boca abajo, observándose que el mismo presentaba una herida en ala espalda, por lo que procedimos a informarle vía telefónica al eje de homicidio de la sub delegación del C.I.C.P.C, Guiria luego de esto regresamos a las instalaciones del comando, informándole al adolescente de su detención por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal; luego se procedió a trasladarlo junto con la evidencia colectada hasta la sede del Destacamento 533 (Guiria) donde fue identificado plenamente como OMISSIS (…). Por ser los delitos atribuidos privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de conformidad con el artículo 620, literal “F”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “A”, “B” Y “C”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes, así como también solicito LA SANCIÓN DE DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado presente en sala, ya que uno de los delitos que se le imputa como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona de su ascendiente, previsto y sancionado en 406 numeral 3º, literal “A” del Código Penal Venezolano en perjuicio de YOVANNY GARCIA (Occiso), se encuentra establecido en el articulo 628 parágrafo 2° literal “A”, como privativo de libertad, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad con todas las pruebas acotadas en la misma y se ordene el auto de enjuiciamiento del acusado, y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo. Es todo., (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). Es todo.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR EL ADOLESCENTE ACUSADO
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Publico, declaró: “DESEO IRME A JUICIO, es todo (…)”. (Fin de la cita)
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa del Adolescente de autos, fue ejercida por la Abg. Siolis Crespo, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi representado OMISSIS, solicito se desestime la acusación fiscal, y ratifico las pruebas promovidas oportunamente con las cuales se demostrara que mi representado obro por una causa de justificación, prevista en el articulo 65 del Código Penal Como lo es El Estado de necesidad, en ningún momento hubo la intencionalidad ni la premeditación para cometer el hecho, simplemente fue una reacción ante el ataque que había presentado el hoy OCCISO y hago mías las pruebas de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto favorezca a mi representado por lo que solicito se le ordene su libertad o de considerar la ciudadana juez la apertura a juicio solicito se le revise la medida privativa de libertad y e le imponga una menos gravosa, es todo. (Culmina la cita).
DEL TRIBUNAL
Se precisa que del hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, al adolescente de marras; específicamente fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona de su ascendiente, previsto y sancionado en 406 numeral 3º, literal “A” del Código Penal Venezolano en perjuicio de YOVANNY GARCIA (Occiso), siendo el delito mencionado acarrea como Sanción MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de lo expuesto se indicó otra figura delictiva en las que también a criterio de la Vindicta Pública tuvo participación el acusado, siendo ésta: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona de su ascendiente, previsto y sancionado en 406 numeral 3º, literal “A” del Código Penal Venezolano en perjuicio de YOVANNY GARCIA (Occiso).
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al hecho punible por lo cual acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la desestimación de la acusación por cuanto la misma cumple con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Especial, mantener las calificaciones jurídicas adoptadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Admitir los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, Admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa, acordar las copias solicitadas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
Punto previo: en cuanto a lo manifestado por las partes, lo dicho por la defensa publica en la cual solicita la desestimación de la acusación este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la misma esta apegada a lo establecido en el articulo 570 de la ley Especial.
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, presentada en fecha 03-10-2018, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A, F, H, I”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente OMISSIS, en la causa relacionada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona de su ascendiente, previsto y sancionado en 406 numeral 3º, literal “A” del Código Penal Venezolano en perjuicio de YOVANNY GARCIA (Occiso).
SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, cursante a los folios 55, 56, 57 y 58, asimismo los de la defensa publica cursante al folio 73.
TERCERO: Se niega la solicitud de revisión de medir cautelar sustitutiva d libertad y se mantiene la medida preventiva judicial de libertad por cuanto no ha variado la circunstancia de conformidad con el artículo 622 de la Ley Especial.
CUARTO: ORDENA el Enjuiciamiento del adolescente OMISSIS, en la causa relacionada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona de su ascendiente, previsto y sancionado en 406 numeral 3º, literal “A” del Código Penal Venezolano en perjuicio de YOVANNY GARCIA (Occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 ordinales A, F, H e I de la Ley Especial.
QUINTO: Decreta Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el Articulo 581, literales A, B y C, de la LOPNNA, contra el prenombrado adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluido de manera provisional en la Guardia Nacional Bolivariana, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Especial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
SEPTIMO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en esta misma. Notifíquese a cualquier familiar de la victima. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LEUS VALERIO