T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 12 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000186
ASUNTO: RP11-D-2018-000186

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en 12-11-2018, la audiencia de Presentación del imputado adolescente OMISSIS, A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Annoiris Hernández y el imputado OMISSIS (Previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO contar con defensor de confianza es por lo que se hace pasar a la abg. Mileine Guacuto, quien fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. En este estado, se le explico al imputado de los motivos de la presente audiencia.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, procedo a presentar al Adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3ro del código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA RAMOS RODRIGUEZ, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado. Es todo.

Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expone: ese reloj, yo se lo compre al niño OMISSIS, a mi me presentaron junto con el por ante este tribunal por aprovechamiento yo lo que hice fue nada mas comprárselo a OMISSIS y resulta que yo no sabia que era de la señora Ana, ella me vio como a aproximadamente el martes con el reloj me dijo que era de ella y yo se lo entregue ese mismo día, resulta que el día de ayer sábado me fue con un funcionario de la guardia nacional para mi casa y me detuvieron , por que según la señora yo me metí en su casa y le hurte un celular y un reloj lo cual es mentira, ese reloj yo lo compre hace como tres semanas atrás, nunca ,me metí en su casa.. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Quien pregunta:A que hora entro la ciudadana Ana el día de ayer ?Respuestas: era como a las 2:30 p.m , Pregunta: estabas vestido así ?Respuestas: estaba denudo y fui a buscar la camisa y me puse este Pregunta: ella entro sola en que tiempo ?Respuestas: ella entro sola como eso en uno minutos y luego entro la guardia Pregunta: estaban solos ?Respuestas: estábamos mi mama y yo y ella iba con una señora Pregunta: no saliste en ningún momento ?Respuestas: si Salí a vender unos panes y a llevar la comida a mi hermana. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a imputar al Adolescente HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3ro del código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA RAMOS RODRIGUEZ; de igual manera solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario ; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 10/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos A La Guardia Nacional Bolivariana De Guiria Municipio Valdez”, interpuesta por la ciudadana quien dijo ser y llamarse: CARMEN COROMO GONZALEZ, quien expone:” En el día de hoy 10/11/2018 me encontraba en mi casa durmiendo (..) cuando escucho un ruido en el comedor y me levanto, en eso veo a un joven (..) con camisa color azul y chores, veo que lleva en sus manos mi reloj marca mulco y mi teléfono salio corriendo al verme Salí corriendo de tras de el y no pude alcanzarlo inmediatamente acudí al comando de la guardia nacional para que me ayudaran , los efectivos me dijeron que los llevaran donde ocurrieron los hechos , y en eso que vamos estaba el joven en una pareada con el reloj colocada en su mano y yo le dije que me lo devolviera y empezó a amenazarme y luego lo llevaron al comando. “. En tal razón solicito se decrete la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial y como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: oída la declaración de mi representado y vista las actas que conforman la presente causa considero que es evidente que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible por parte de quien dice ser victima por un hecho que mi representado no cometió y cuyo única pretensión era lograr su detención, tal como costa en el acta de denuncia en la cual hace referencia a que mi defendido le hurto un celular y un reloj que ella pudo verlo cuando salio y lo persiguió sin que halla hecho mención del nombre de algún testigo que le halla prestado para alcanzarlo o que le halla visto o un testigo que avale su alegatos en cuanto a la circunstancias de modo tiempo y lugar e que supuestamente ocurrieron los hechos de igual modo se evidencia que el registro de cadena de custodia no hace referencia a un celular es por lo que solicito a favor de mi representado la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas hasta tanto continúen las investigaciones que arrojen algún elemento de convicción con el cual se pueda configurar el tipo penal atribuido. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que conforman hechos punible como son el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA RAMOS RODRIGUEZ, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito por ser de data reciente, de fecha 10/11/2018, asimismo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide la presunta participación del adolescente en los delitos que se le imputan, según consta en: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha de fecha 10/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos A La Guardia Nacional Bolivariana De Guiria Municipio Valdez”, interpuesta por la ciudadana quien dijo ser y llamarse: CARMEN COROMO GONZALEZ, quien expone:” En el día de hoy 10/11/2018 me encontraba en mi casa durmiendo (..) cuando escucho un ruido en el comedor y me levanto, en eso veo a un joven (..) con camisa color azul y chores, veo que lleva en sus manos mi reloj marca mulco y mi teléfono salio corriendo al verme Salí corriendo de tras de el y no pude alcanzarlo inmediatamente acudí al comando de la guardia nacional para que me ayudaran , los efectivos me dijeron que los llevaran donde ocurrieron los hechos , y en eso que vamos estaba el joven en una pareada con el reloj colocada en su mano y yo le dije que me lo devolviera y empezó a amenazarme y luego lo llevaron al comando. Cursante en el folio N. 2. ACTA POLICIAL, de fecha 10/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos A La Guardia Nacional Bolivariana De Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia, del tiempo, modo y lugar así como las diligencias realizadas, y la aprehensión del adolescente cursante en el folio N. 3 ACTA DE EXPERTICIA TECNICA, de fecha 10/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia del objeto, incautado (un reloj de color azul con dorado marca Mulco. cursante en el folio N. 8, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/11/2018 suscrita por funcionarios adscritos A La Guardia Nacional Bolivariana De Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas.cursante en el folio N: 09 AVALUO REAL Nº 338-18, de fecha 10/11/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sud delegación Guiria, practicado al reloj marca Mulco, cursante el folio N. 10. Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Adolescente: JOSE ANGEL BETANCORT RAMOS, realizada por la defensa pública, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para determinar el presunto hecho punible declarando sin lugar la solicitud de la representación Fiscal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la calificación del procedimiento en flagrancia en contra del adolescente OMISSIS, y la continuación del mismo por la vía ordinaria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA RAMOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada cinco ( 5 ) días por el lapso de dos (2) mese por ante el tribunal de Guiria Municipio Valdez. TERCERO: Se ordena LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE y OFICIO AL TRIBUNAL DE GUIRIA A LOS FINES DE NOTIFICAR LAS PRESNTACIONES DEL ADOLESCENTE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instando a las mismas de proveer para la reproducción fotostáticas de las mismas. Remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en su debida oportunidad procesal. Líbrese los oficios correspondientes. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Quedaron notificadas las partes con el acta levantada al efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS

LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LEUZ VALERIO