CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000166
ASUNTO: RP11-P-2011-000166

Recibido como ha sido en fecha 02 de Octubre del año en curso, escrito presentado por el Abg. Edgar Brito en su condición de defensor del Penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.443 mediante el cual presenta escrito indicando que fijará su residencia en La localidad de “EL Danto” , sector quebrada Fría, calle principal, casa S/N, Municipio Punceres del Estado Monagas anexando carta de residencia correspondiente a la ciudadana Florencia Margarita Quijada, ello a los fines de que se provea sobre la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en dicha ciudad; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 08 de Octubre del año en curso, el referido penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Once,(11), años, Un,(1), mes, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), mes y Catorce,(14), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Once,(11), años, Tres ,(3), meses y Dos,(2), días, el cual agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Diez,(10), años de Prisión, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal . Así mismo tenemos que al folio 166 de la tercera pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial de Cumaná, sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Yordano Moisés Guerra Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 24.691.443, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 192 de la segunda pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago Heredia en su carácter de coordinadora de la división de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, mediante escrito presentado por la defensa en fecha 02 de Octubre del año en curso, este pone de manifiesto que el penado fijará su residencia en La localidad de “EL Danto” , sector quebrada Fría, calle principal, casa S/N, Municipio Punceres del Estado Monagas anexando carta de residencia correspondiente a la ciudadana Florencia Margarita Quijada, lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en la aludida ciudad, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que la referida ciudad dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Valdéz del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Yordano Moisés Guerra Rodríguez, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Tres ,(3), años, Ocho,(8), meses y Veintiocho,(28), días mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presente caso sería de Un,(1), año, Dos,(2), , meses, Veintinueve,(29), días y Ocho,(8), horas por confinamiento en el Municipio Sucre del Estado Sucre , por el lapso definitivo de Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses Veintisiete,(27), días y Ocho,(8), horas ,que vencerán de manera definitiva el día 19 de Octubre del 2023, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sede Maturín y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Punceres del Estado Monagas, por el lapso de Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses Veintisiete,(27), días y Ocho,(8), horas ,que vencerán de manera definitiva el día 19 de Octubre del 2023, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sede Maturín.

Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, con indicación expresa que se imponga al penado del deber de asistir ante la sede de esta despacho a los fines de la imposición respectiva. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sede Maturín, participando la supervisión que a partir de la presente fecha tendrá sobre el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Aniuska Macuarán.