CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 15 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002225
ASUNTO: RP11-P-2016-002225

Realizada en fecha 13 de los corrientes, audiencia especial, convocada por este tribunal en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proveer sobre solicitud de Libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, hecha por el Abogado Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor Público Penal a cargo de la defensa del ciudadano Roy Del Jesús Ramos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin número, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Doce(12) Años de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía en Ejecución De Robo, En Grado De Autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y Robo De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Yonaikel Nazareth Ramírez Bellorin, audiencia en la cual, el defensor público tercero , Abogado Edgar Alexander Brito ratificó su solicitud escrita, fundada en el diagnostico hecho por los médicos tratantes de su defendido, Dr. Julio Cesar Moran y Rosina Arismendi, corroborado por informe médico forense; solicitando le fuera otorgada a su defendido la libertad condicional bajo la formula de medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el articulo 491 del Codigo Organico Procesal Penal
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 constitucional en fundamento al que el penado presenta o padece según los informes médicos que cursa en la presenta causa y la certificación del informe medico forense , patologías graves que ameritan el otorgamiento de la formula solicitada; donde el médico Forense, Roberto Rodríguez, ratificó su informe previo, indicando que se trata de un paciente que presento Disnea a medianos esfuerzos, edema a nivel de miembros inferiores, con diagnóstico de Tuberculosis activa con tratamiento en fase uno y laboratorio positivo para T.B.C, siéndole indicado tratamiento médico y donde recomienda cumplimiento estricto de tratamiento médico, sitio adecuado de reclusión y evaluaciones sucesivas por especialista, aclarando que el cuadro clínico presentado por el mismo, es lo que comúnmente se conoce como tuberculosis , pero que en los actuales momentos no tenía la categoría de enfermedad grave o en fase Terminal. Igualmente en la referida audiencia intervino el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Abg. Manuel Cano Pérez; quien indico que toda vez que el cuadro clínico del penado, tal y como lo aseveró el médico forense durante su intervención y a pregunta expresa efectuada por el, no reúne las características de una enfermedad grave o en fase Termina , solicitaba al tribunal se declarara la improcedencia de la medida humanitaria solicitada; y donde el penado indicó estar recibiendo tratamiento médico y que se sentía Un poco mejor, este tribunal, pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente:”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, (subrayado Nuestro), prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad”. Por su parte el artículo 46 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 83 de la carta magna establece lo siguiente:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (Subrayado nuestro)…”
Por otra parte y ya relacionado con la específica solicitud de la defensa en el caso en marras, encontramos que, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, establece, lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o Penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, (Subrayado Nuestro), previo diagnóstico de un o una especialista debidamente certificado por el médico forense o médica Forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Por su parte el artículo 492, establece, lo siguiente:” Recibida la solicitud a la que se refiere el artículo anterior , el juez o jueza de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Finalmente el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal , establece:” Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”
Analizadas las circunstancias que se desprenden de los aludidos informes médicos, en especial el dictamen médico forense, que para el caso que nos ocupa resultan vinculantes para el tribunal, ya que ponen en conocimiento de quien decide, la realidad clínica del Penado Roy Del Jesús Ramos Díaz, quien en términos generales o comunes presentó, cuadro de Tuberculósis, suficientemente explicada por el médico forense en el informe rendido a requerimiento del tribunal, con lo que se pone de manifiesto que el penado ciertamente padece una enfermedad que amerita tratamiento y seguimiento médico adecuado, que se ve en cierto modo dificultado por las condiciones propias de su estado de reclusión, tales circunstancias estudiadas a la luz de las normas transcritas anteriormente, nos clarifican que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal, proteger la vida de las personas, que como el penado de autos se encuentran privadas de libertad y mas específicamente cumpliendo condena penal, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran comprometidos dado el estado clínico presentado por el penado, sin embargo entendiendo el referido estado clínico, es criterio de quien decide en base a los argumentos médicos que se desprenden de los distintos informes que cursan en la causa y mas aún el informe médico forense y la deposición oral en audiencia, del experto profesional que lo rindió , que tal condición clínica o médica a pesar de su importancia, no tiene la categoría de Enfermedad grave o en fase Terminal , exigida por el legislador, debiendo entenderse por esta acepción , aquella o aquellas enfermedades que suponen un riesgo cierto e inminente para la vida del penado, en grado tal que el mismo se encuentre prácticamente desahuciado y donde la esperanza de supervivencia es prácticamente nula y que por ello, el legislador, de manera excepcional independientemente del tiempo de pena que lleve agotado el reo y en aras a no agregar un sufrimiento adicional a la pena que entraña la condena penal, permite que este pase sus últimos días, en un local Ad Hoc, al resguardo y cuidado en lo posible de sus familiares o del centro o local de salud que al efecto se disponga para amainar el padecimiento crónico Terminal, lo cual a juicio de quien decide , no aplica en los actuales momentos, al presente caso, donde es aún posible seguir el tratamiento requerido por el penado a fin de restablecer su estado de salud en lo posible, teniéndose el debido seguimiento a fin de determinar en el futuro la evolución médica; ello amén de detenernos a hacer una breve referencia de la naturaleza del delito por el cual fuera condenado y se encuentra cumpliendo pena el ciudadano Roy Del Jesús Ramos Díaz, donde la magnitud del daño social causado junto al grado de conmoción social causado por el delito en si, merecen que el penado cumpla al menos una parte considerable de la pena antes de que se le pueda brindar acceso a alguno de los mecanismos de Libertad anticipada bajo alguna de las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a que se haga acreedor conforme a las reglas del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior vigente o 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, según sea el caso; razón esta por la cual, estima quien decide, que lo procedente en el presente caso es Negar, como en efecto se Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria , solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal , por estimar que no están llenos los extremos exigidos por la aludida norma para la concesión de la misma, en virtud de carecer el estado medico clínico del penado Roy Del Jesús Ramos Díaz, del carácter de enfermedad Grave o en Estado Terminal. Ahora bien como mecanismo de protección de su derecho a la salud y a la vida, así como el respeto a su integridad física y dignidad humana, y en el entendido de que la razón de ser de la pena es el castigo por parte del Estado contra los agentes de delitos, como forma de materialización del ius puniendi , sin que la misma signifique introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho como el de la libertad, otro menoscabo o sufrimiento adicional para el penado, estima quien decide que es menester ordenar al comandante del centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez para que se tomen las siguientes medidas respecto al penado :
Primero: Ubicación del penado en área del Comando de Policía de esta ciudad que sea mas acorde o compatible con su estado de Salud.
Segundo: Traslados Periódicos al servicio de neumonología del Hospital de esta ciudad a objeto de que se haga evaluación y seguimiento del caso por especialistas adscritos a dicho servicio y
Tercero: Facilidades para el suministro del tratamiento médico indicado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado Roy Del Jesús Ramos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin número, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Doce(12) Años de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía en Ejecución De Robo, En Grado De Autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y Robo De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Yonaikel Nazareth Ramírez Bellorin, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal por ausencia de los requisitos exigidos por el legislador respecto de las características de la enfermedad necesaria para el otorgamiento o concesión de la misma. Así mismo se acuerda ordenar al comandante del centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez para que se tomen las siguientes medidas respecto al penado Roy Del Jesús Ramos Díaz:

Primero: Ubicación del penado en área del Comando de Policía de esta ciudad que sea mas acorde o compatible con su estado de Salud.
Segundo: Traslados Periódicos al servicio de neumonología del Hospital de esta ciudad a objeto de que se haga evaluación y seguimiento del caso por especialistas adscritos a dicho servicio y
Tercero: Facilidades para el suministro del tratamiento médico indicado.
Todo de conformidad con los artículos 43,46 ordinales 2° y 3° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ofíciese a el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre región Carúpano, a los fines de que se ejecute lo ordenado en el presente auto. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

Secretaria Judicial
Abg. Aniuska Macuarán