CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005525
ASUNTO: RK11-P-2015-000016

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” a favor del penado Luís Rafael Martínez Monagas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.124.905, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” ; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, ha laborado en ése establecimiento penal, como auxiliar de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido desde el 05/09/2016 y el 16/05/2018, sin embargo en cuanto a este particular, cae en cuenta quien decide que en redención de pena previamente aprobada a favor de dicho penado en fecha 24 de Abril del 2017, se valoró a los fines de la misma, una actividad laboral desarrollada por el mismo penado en el referido centro penitenciario en el periodo comprendido entre el 25/11/2016 y el 30/03/2017, por lo que lo ajustado a derecho en el `presente caso es tomar en cuenta a los fines de la presente redención el lapso comprendido entre el 01/04/2017 y el 16/05/2018, vale decir el tiempo de Un,(1), año, Un,(1), mes y Quince,(15), días. Así mismo se acompaña constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de la Región insular ; (sitio de detención anterior del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, durante su reclusión en el alidido centro penitenciario laboró como vendedor de pan, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido desde el 23/02/2015 y el 24/06/2015, vale decir por el tiempo de Cuatro,(4), meses y Un,(1), día, totalizando Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Dieciséis,(16), días de actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Ocho,(8), meses y Veintitrés,(23), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Luís Rafael Martínez Monagas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.124.905, la pena de Ocho,(8), meses y Veintitrés,(23), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Luís Rafael Martínez Monagas, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Luís Rafael Martínez Monagas, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.124.905, soltero, nacido en fecha 13-04-90, obrero, hijo de Solisbella Monagas y Luís Rafael Martínez, residenciado en el Avenida Paria La playita, una invasión cerca de la antigua planta de hielo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Un (1) Mes de Prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Félix González Maneiro y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael David González Maneiro.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo de fecha 24 de Abril del 2017, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses , Diez,(10), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días mas el lapso de Ocho,(8), meses y Veintitrés,(23), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Once,(11), meses , Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Un,(1), mes Seis,(6), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 20 de Diciembre del 2019 a las 12:00 Meridiam.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado por el delito de Homicidio, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas de Presidio que se encuentran vencidas, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.

Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas de Presidio que se encuentran vencidas, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Luís Rafael Martínez Monagas, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 20 de Diciembre del 2019 a las 12:00 Meridiam, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Luís Rafael Martínez Monagas, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.124.905, soltero, nacido en fecha 13-04-90, obrero, hijo de Solisbella Monagas y Luís Rafael Martínez, residenciado en el Avenida Paria La playita, una invasión cerca de la antigua planta de hielo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Un (1) Mes de Prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Félix González Maneiro y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael David González Maneiro. Remítase mediante oficio copia certificada del presente auto, junto a boleta informativa para el penado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, ordenando su evaluación por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , Junto a boleta informativa para el penado. Oficiese a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz solicitando la certificación de antecedentes penales respectiva. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Aniuska M