CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000674
ASUNTO: RP11-P-2018-000674
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Cesar José Lárez Osuna, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° v- 20.125.952, nacido en fecha 30-09-1990, hijo de FreyIlar de Larez y Baudilio Larez y residenciado en calle El Pilar, calle Pueblo Nuevo, casa s/n, cerca de la bodega Aquiles Bello, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y Otoniel David Estrada Estrada, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad N° v- 24.692.799, nacido en fecha 20-05-1992, hijo de Sandra Estrada y residenciado en el Pilar, Calle Pueblo Nuevo, casa N° 104, cerca de la bodega Esteban Bello, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Seis,(6), Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos Hurto Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 con relación al artículo 99 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Cesar José Lárez Osuna y Otoniel David Estrada Estrada, fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión ; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos inicialmente por la presente causa el 04 de Marzo del año en curso, manteniéndose en dicha situación hasta el día 15 de Agosto del año en curso, fecha en que se le impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al articulo 250 en relación con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro,(4), años y Veintiún,(21), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Cesar José Lárez Osuna y Otoniel David Estrada Estrada no supera los Cinco, (5), años se estima que podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 17 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Cesar José Lárez Osuna, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° v- 20.125.952, nacido en fecha 30-09-1990, hijo de FreyIlar de Larez y Baudilio Larez y residenciado en calle El Pilar, calle Pueblo Nuevo, casa s/n, cerca de la bodega Aquiles Bello, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y Otoniel David Estrada Estrada, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad N° v- 24.692.799, nacido en fecha 20-05-1992, hijo de Sandra Estrada y residenciado en el Pilar, Calle Pueblo Nuevo, casa N° 104, cerca de la bodega Esteban Bello, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Seis,(6), Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos Hurto Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 con relación al artículo 99 del Código Penal, y Agavillamiento; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 05 de Marzo del 2019 a las 10:00 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La secretaria Judicial.
Abg. Aniuska Macuarán.
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