REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000101
ASUNTO: RP11-P-2018-000101
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 8 de Noviembre de 2018, siendo las 10:30 de la mañana, (por prolongación de audiencia), se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada del secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido en contra del acusado Héctor Antonio Ramírez Portuguéz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ángel Jesús Farias, Ney Del Valle Gutiérrez, Raimer Del Valle Tineo Ibarreto Teodoso José Tineo Tineo , Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio de las victimas Ángel Farias Ney Gutiérrez, Teodosio, José Tineo, Raimer Del Valle Tineo Ibarreto ; Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano ; Robo De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor con relación Art. 6 numerales 1, 3, 5, 10 en perjuicio de los ciudadanos Teodosio José Tineo Raimer Del Valle Tineo Ibarreto..
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de las victimas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede esta representación el Ministerio Público, revisado como ha sido el escrito acusatorio esta representación fiscal con relación a los delitos de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio de las victimas Ángel Farias Ney Gutiérrez, Teodosio, José Tineo, Raimer Del Valle Tineo Ibarreto; por cuanto en el mismo no existen informenes médicos que avalen las presuntas la lesiones ocasionados a las victimas Ángel Farias Ney Gutiérrez, Teodosio, José Tineo, Raimer Del Valle Tineo Ibarreto, con relación al delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor con relación Art 6, numerales 1, 3, 5, 10 en perjuicio de los ciudadanos Teodosio José Tineo Raimer Del Valle Tineo Ibarreto, se evidencia de las actuaciones que la propiedad del vehiculo objetos del presente robo es propiedad del hoy acusado, así mismo con relación al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto solo existe una persona; es por lo que esta representación del Ministerio Publico Desestima los delitos antes mencionados. Ahora bien es por lo que proceso a acusar al ciudadano Héctor Antonio Ramírez Portuguez, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima: Ángel Jesús Farias , Ney Del Valle Gutiérrez, Raimer Del Valle Tineo Ibarreto Teodoso José Tineo Tineo., por considerar esta representación que los delitos calificados son los ajustado en el presenta asunto modificando así la acusación fiscal en estos momentos, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21/01/2018, según consta en Acta De Denuncia, de fecha 21/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, interpuesta por el ciudadano: Ángel Jesús Farias, quien expone: es el caso que el día sábado 20/01/2018, como a las 10:50 de la noche , iba caminando por el sector de lecho de sal en compañía del ciudadano Nai Gutiérrez, cuando nos interceptaron cuatro sujetos en tres moto, quienes nos encañonaron con armas de fuego y nos despojaron de todas nuestras pertenencias y a la vez nos golpearon con las cachas de las misma en la cabeza ocasionándonos heridas en el cuero cabelludo , luego el compañero que iba conmigo me dijo que era los muchachos que llaman guate palomo y el llanerito (…).… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como el Acusado Héctor Antonio Ramírez Portuguez, Venezolano, natural de peña del Zulia , Carúpano, Municipio Bermudas del Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.915 , nacido en fecha 20/09/1996, hijo de pablo Ramírez y Felicia portugués y residenciado en la peña del Zulia, calle principal, cerca de la loma , municipio Bermúdez del estado sucre., quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Héctor Antonio Ramírez Portugués, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Héctor Antonio Ramírez Portuguez, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha: 21/01/2018. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y siendo modificada por la representación fiscal en este acto, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano Héctor Antonio Ramírez Portuguez, es responsable de la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Ángel Jesús Farias, Ney Del Valle Gutierrez, Raimer Del Valle Tineo Ibarreto Teodoso José Tineo Tineo., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Héctor Antonio Ramírez Portuguez, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Ángel Jesús Farias , Ney Del Valle Gutiérrez, Raimer Del Valle Tineo Ibarreto Teodoso José Tineo Tineo., teniendo que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo de la pena a imponer es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑO DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Ángel Jesús Farias , Ney Del Valle Gutiérrez, Raimer Del Valle Tineo Ibarreto Teodoso José Tineo Tineo. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano HECTOR ANTONIO RAMIREZ PORTUGUEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HECTOR ANTONIO RAMIREZ PORTUGUEZ, Venezolano, natural de peña del Zulia , Carúpano, Municipio Bermudas del Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.915 , nacido en fecha 20/09/1996, hijo de pablo Ramírez y Felicia portugués y residenciado en la peña del Zulia, calle principal, cerca de la loma , municipio Bermúdez del estado sucre., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victimas: Ángel Jesús Farias, Ney Del Valle Gutiérrez, Raimer Del Valle Tineo Ibarreto Teodoso José Tineo Tineo., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de la policía del municipio Bermúdez de Carúpano del estado sucre. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las victimas lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
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