REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005463
ASUNTO: RP11-P-2017-005463

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 8 de Noviembre de 2018, siendo las 09:30 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Maria Pereira Coronado, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, y los Alguaciles de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de juicio oral y publico en el presente asunto seguido en contra del acusado Eusevio Saviel Aguilera Zabaleta, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Cesar Antonio Jiménez Villahermosa y el delito de Detectación De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal con relación al articulo 3° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de arma y municiones, en perjurio del Estado Venezolano.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de las victimas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede esta representación el Ministerio Público, revisado como ha sido el escrito acusatorio esta representación proceso a acusar al ciudadano Eusebio José Aguilera Zabaleta, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Cesar Antonio Jiménez Villahermosa y el delito de Detectación De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal con relación al articulo 3° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de arma y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar esta representación que los delitos calificados son los ajustado en el presenta asunto modificando así la acusación fiscal en estos momentos, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28 de septiembre de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Cesar Antonio Jiménez Villahermosa, ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, quien expone (…) “ comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a una persona desconocida , resulta que me encontraba en el supermercado SUPERMARKET, bajando una mercancía del camión en compañía de mi compañero(…) después que descargamos yo iba a cerrar la compuerta de la cava y llego un sujeto y me empujo recostándome de la pared del establecimiento mi compañero quiso meterse pero el sujeto saco un cuchillo y me dijo que era un atraco como yo tenia el candado de la cava en la mano lo empuje y lo golpee por la cabeza y este quedo aturdido y entonces aparecieron dos sujetos mas y me empezaron a lanzar golpes de puño yo como pude me estaba defendiendo entonces el sujeto que golpee llego y me empezó a lanzar puñaladas con el cuchillo y yo las esquivaba pero llego un momento en que tuve que esquivar los golpes de los otros dos sujetos este aprovecho y se monto en el camión y agarro un tobo de aceite comestible y se fue y los otros dos salieron corriendo entonces una comisión de la policía venia pasando en ese momento y la pare les explique lo que había pasado y les di las características de las personas y ellos salieron a buscarlas y yo me traslade al comando y los policías hallaron al que se había llevado el tobo de aceite y me dijeron que pusiera la denuncia. Es todo. (…). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: en esta oportunidad esta defensa técnica solicito a este honorable Tribunal, en primero lugar se estudie la posibilidad de de desestimar el delito de Detectación De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal con relación al articulo 3° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de arma y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto la referida arma es un instrumento de uso artesanal en el cual es utilizado por el justiciable a los fines de ejecutar labores de pesca (escarlas pescado), lo que implica que no están llenos los extremos para la configuración de este delito de Detectación De Arma Blanca, ya que no encuadra dentro del tipo penal, señalado por la ley. Así mismo una vez emitido su pronunciamiento al respecto solito se estudie una adecuación de la Calificación Jurídica de Robo Agravado, al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal Venezolano, en perjuicio de Cesar Antonio Jiménez Villahermosa, ellos por cuanto no se encuentran llenos los extremos para la configuración del delito de Robo Agravado, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal. Así mismo ciudadana Juez de tomar este Tribunal lo solicitado por esta defensa técnica en base al cambio de calificación jurídica, y de acuerdo a lo conversado con mi representado hago de su conocimiento que el mismo me ha manifestado sus deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de realizarse la adecuación jurídica, ya que estamos en la oportunidad procesal para hacerlo. es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación del Ministerio Publico, solicita a este Tribunal el Estudio de la solicitud que realizara la Defensa Publica del hoy acusado de autos, de ser ajustada a derecho esta representación no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado: Eusebio José Aguilera Zabaleta, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Cesar Antonio Jiménez Villahermosa y el delito de Detectación De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal con relación al articulo 3° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de arma y municiones, en perjurio del Estado Venezolano, por cuanto la referida arma es un instrumento de uso artesanal; a los fines de ejecutar labores de pesca ( escarlas pescado), como se evidencia en las actas procesales que el mismo es pescador, lo que implica que no están llenos los extremos para la configuración de este delito de Detectación De Arma Blanca, ya que no encuadra dentro del tipo penal, es por lo que este Tribunal Desestima dicha calificación del delito de Detectación De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal con relación al articulo 3° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de arma y municiones, en perjurio del Estado Venezolano; asimismo una vez desestimada la calificación de delito de Detectación de Arma Blanca, por cuanto no se configura la calificación de delito de Robo Agravado, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Cesar Antonio Jiménez Villahermosa. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como el acusado Eusevio Saviel Aguilera Zabaleta, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.892.340, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26/12/1981, hijo de Maura Zabaleta y Eusevio Aguilera, con domicilio en en el sector las mercedes, detrás de la bomba de la avenida san Antonio, parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre., quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, ello tomando en consideración que mi representado presenta problemas de salud, segundo consta en el informe medico forense realizado por Dra., Elizabeth Milano, donde señala que debe ser intervenido Quirúrgicamente. Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Eusebio José Aguilera Zabaleta, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Eusebio José Aguilera Zabaleta, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 28 de septiembre de 2017. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y siendo modificada por la representación fiscal en este acto, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano Eusebio José Aguilera Zabaleta, es responsable de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Cesar Antonio Jiménez Villahermosa., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Eusebio José Aguilera Zabaleta, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal Venezolano, en perjuicio de Cesar Antonio Jiménez Villahermosa., teniendo que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo de la pena a imponer es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑO DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Cesar Antonio Jiménez Villahermosa.. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano EUSEVIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano EUSEVIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.892.340, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26/12/1981, hijo de Maura Zabaleta y Eusevio Aguilera, con domicilio en en el sector las mercedes, detrás de la bomba de la avenida san Antonio, parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Cesar Antonio Jiménez Villahermosa., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de la policía del municipio Valdez de Guiria del estado sucre. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifique a la victima lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO