REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003370
ASUNTO: RP11-P-2014-003370

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Acusación Privada, interpuesta por la ciudadana JULIET CORINA QUINTERO PROSPERI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nª 16.841.387, residenciado en la Carretera Nacional Carúpano Guiria, Población de Río Seco, entrada de San Juan de las Galdonas casa S/N, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre,, debidamente asistida por el Abg. Reynaldo Enrique Pereira Codallo, con domicilio Procesal en la Calle Independencia Nª 260, de esta ciudad de Carúpano estado Sucre; en contra de la ciudadana ANGIE KATERIN MATA MARCANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.908.894, y domiciliada en la calle Principal Casa S/N, de Macarapana frente al Estadium, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano. Es por lo que este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acusación Privada observa:

Que por Decisión de este Tribunal de fecha 10-06-2014, Ordeno Notificar a la Solicitante el consignar el poder especial respectivo en el presente asunto, de acuerdo a su domicilio procesal que consta en autos, que en el plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, deberá subsanar las omisiones que le fueron señaladas. Siendo que en fecha 24/07/2014, la solicitante ciudadana JULIET CORINA QUINTERO PROSPERI, se da por notificada como consta en la Boleta de Notificación, una vez revisado el sistema se evidencia que la misma fue debidamente consignada a nivel de sistema juris 2000, en fecha 07-08-2014, con un Resultado: Positivo por parte del Alguacil: Rigoberto José Millán Ortega, quien consigno Boleta de Notificación Nº RK11BOL2014016644.

En virtud de lo antes señalado, y transcurrido mas del lapso de los cinco (05) días hábiles para subsanar o corregir las faltas señaladas por este Tribunal Segunda de Juicio, a la Solicitante, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy un lapso que va de Cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días en el presente asunto sin que se haya tramitado alguna diligencia al respecto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso, que la misma no subsano o corrigió dichas faltas, dentro del lapso establecido, es por lo que dicha solicitud se archivará.
DISPOSITIVA:
En tal sentido, éste Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE La Solicitud de Acusación Privada seguida en contra del ciudadano: ANGIE KATERIN MATA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… o falte un requisito de procedibilidad”. En consecuencia se Ordena: Archivar la presente Solicitud de Acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y 396 ejusdem. Notifíquese a la solicitante, de acuerdo a su domicilio procesal que consta en autos. Líbrense la correspondiente notificación. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS