REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002546
ASUNTO: RP11-P-2016-002546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogado: Elizabeth Campos Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada de los acusados: Jesús Enrique Martínez Carreño, Johangel Manuel Gamboa González y José Daniel Gamboa González, quien solicita y ratificación de escrito de fecha 16-10-2018 donde solicito el Decaimiento de la medida privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad, ninguna medida de coerción personal puede exceder del plazo de dos (02) años, utilizando como fundamentando de petición el artículo 242 del texto adjetivo penal; 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto su defendido se encuentra detenido mas de dos años, sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra,
En el presente caso, se ha extendido por mas de dos (02) años de prisión, desde que los acusados Jesús Enrique Martínez Carreño, Johangel Manuel Gamboa González y José Daniel Gamboa González, se encuentran privado de su libertad, l por la presunta comisión del los delitos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, previsto y sancionados en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; POSESION DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplados en los artículo 277 del Código Penal y 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, Municiones y explosivos, respectivamente. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privada, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control al dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias.-
En el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia, ya que si bien es cierto que los acusados lleva mas de Dos (2) años privado de libertad, tal y como lo indica la defensa, considera esta Juzgadora que se debe sopesar, no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de los acusados, daño este que actúa sobre el derecho a la vida, a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
Tampoco es menos cierto, que se evidencia de las actas que los acusados: Jesús Enrique Martínez Carreño, Johangel Manuel Gamboa González y José Daniel Gamboa González, ampliamente identificados en actas, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, previsto y sancionados en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; POSESION DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplados en los artículo 277 del Código Penal y 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, Municiones y explosivos, respectivamente. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, el cual se considera un delito de mayor entidad, y que afecta a la Colectividad. Y NO LE RESULTA APLICABLE EL DECAIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 SUPRA CITADO, no evidenciándose en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos (02) años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, que en el caso que nos ocupa seria mayor a los (15) años.-.
En tal sentido, tomando en consideración que en el presente asunto, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave como es los delitos de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, previsto y sancionados en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; POSESION DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplados en los artículo 277 del Código Penal y 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, Municiones y explosivos, respectivamente. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, se observa que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, no es desproporcionada al hecho, pues este delito implica una pena de quince (15) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de los acusados: MIGUEL ELADIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la antes referida, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho Constitucional de las víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Privada Abg. Elizabeth Campos Rodríguez, en representación del ciudadano: Jesús Enrique Martínez Carreño, Johangel Manuel Gamboa González y José Daniel Gamboa González, por lo que se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el Abg. Elizabeth Campos Rodríguez, en representación del ciudadano: Jesús Enrique Martínez Carreño, Johangel Manuel Gamboa González y José Daniel Gamboa González, ampliamente identificados en actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, previsto y sancionados en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; POSESION DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplados en los artículo 277 del Código Penal y 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, Municiones y explosivos, respectivamente. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS
|