REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005172
ASUNTO: RP11-P-2015-005172


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 6 de Noviembre de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral Y Publico, en el presente asunto seguido a los acusados HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL y OMAR JOSE HEREDIA TORRES, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Robo Y Con Alevosía , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de la victima: German Del Jesús Núñez López Y El Estado Venezolano
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Juez, el Secretario Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez Presidenta le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: Hermis Hirami Ordaz Gil Y Omar José Heredia Torres, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución De Robo Y Con Alevosía , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de la victima: German Del Jesús Núñez López Y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando el ciudadano German Del Jesús Núñez López, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector 12 de Abril, casa S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, ya dispuesto a dormir, y se introdujeron de manera habilidosa los ciudadanos Omar José Heredia Torrez y Hermis Hirami Ordaz Gil, quienes con un objeto contundente denominado palo, le propinaron múltiples golpes en la región craneal, dejándolo tendido en el suelo, inconciente y ensangrentado, apoderándolo de su vehiculo motocicleta para emprender veloz huida, los vecinos al alertarse por los gritos que hacia la victima se acercaron a la residencia y al verlo tendido le prestaron el auxilio necesario trasladándolo hasta el hospital de Río Caribe, quien al día siguiente falleció producto de los múltiples golpes, el cual le ocasiono la muerte por herida contusa que desencadenó severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, asimismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: en esta oportunidad esta defensa técnica solicito a este honorable Tribunal, estudie la posibilidad de una adecuación de la Calificación Jurídica de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución De Robo Y Con Alevosía, al delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo y con Alevosía. En complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Del Jesús Núñez López, toda vez que no se evidencia de las actuaciones procesales la participación individual de mis representados, ni tampoco en ninguna de las circunstancias que señala la representación del Ministerio Publico ya que la misma solo manifiesta a este Tribunal la existencia de una cadáver y de una persona herida, mas no es clara en individualizar la participación de cada actor en el hecho ocurrido, puesto que es indispensable que la misma vindicta publica aclare a este Tribunal cual fue la participación de cada uno, y siendo que la misma ratifico lo explanado en la acusación fiscal, es por lo que hago la presente solicitud, en cuanto al cambio de calificación jurídica antes indicado, así mismo con relación a los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, se subsuman en la adecuación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo y con Alevosía. en Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Del Jesús Núñez López. Así mismo ciudadana Juez de tomar este Tribunal lo solicitado por esta defensa técnica en base al cambio de calificación jurídica, y de acuerdo a lo conversado con mis representados hago de su conocimiento que los mismo me han manifestado sus deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de realizarse la adecuación jurídica, ya que estamos en la oportunidad procesal para hacerlo, es todo. En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: en esta oportunidad esta defensa técnica solicito a este honorable Tribunal, estudie la posibilidad de una adecuación de la Calificación Jurídica de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución De Robo Y Con Alevosía, al delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo y con Alevosía. En complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Del Jesús Núñez López, toda vez que no se evidencia de las actuaciones procesales la participación individual de mis representados, ni tampoco en ninguna de las circunstancias que señala la representación del Ministerio Publico ya que la misma solo manifiesta a este Tribunal la existencia de una cadáver y de una persona herida, mas no es clara en individualizar la participación de cada actor en el hecho ocurrido, puesto que es indispensable que la misma vindicta publica aclare a este Tribunal cual fue la participación de cada uno, y siendo que la misma ratifico lo explanado en la acusación fiscal, es por lo que hago la presente solicitud, en cuanto al cambio de calificación jurídica antes indicado, así mismo con relación a los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, se subsuman en la adecuación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo y con Alevosía. En Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Del Jesús Núñez López. Así mismo ciudadana Juez de tomar este Tribunal lo solicitado por esta defensa técnica en base al cambio de calificación jurídica, y de acuerdo a lo conversado con mis representados hago de su conocimiento que los mismo me han manifestado sus deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de realizarse la adecuación jurídica, ya que estamos en la oportunidad procesal para hacerlo, por ultimo solicito se deje sin efecto orden de captura que pesa sobre de mi representado de fecha 13/10/2015, Libres los correspondiente oficios. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación del Ministerio Publico, solicita a este Tribunal el Estudio de la solicitud que realizara las Defensas Publicas de los hoy acusados de autos, de ser ajustada a derecho esta representación no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados Hermis Hirami Ordaz Gil Y Omar José Heredia Torres, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Robo Y Con Alevosía , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos desplegaron la misma conducta y que no se puede determinar a ciencia cierta quien de estos le ocasiono la muerte a la victima, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo y con Alevosía en Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Pena. Asi mismo se subsume los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en la comisión del delito de homicidio Intencional Calificado en Ejecución de robo y con Alevosía. En Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/03/1994, Soltero, barbero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.512.022, hijo de Elvira Gil y Carmelo Ordaz, con domicilio en Población de Río Caribe, sector Las Vegas, invasión Ezequiel Zamora, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Rodolfo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse OMAR JOSE HEREDIA TORRES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-04-1.996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.230.727, de obrero, hijo de Carmen Torres y Humberto Heredia y residenciado Sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea universitaria, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por mis representados que de manera libre y sin apremio expusieron sus voluntades de admitir los hechos es por lo que en base a nuestras normas Jurídica invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las establecidas en el articulo 74 del código penal, por ultima solicito a este Tribunal le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre mis representados y de ser así sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Dorys Malave, quien expone: “Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por mis representados que de manera libre y sin apremio expusieron sus voluntades de admitir los hechos es por lo que en base a nuestras normas Jurídica invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las establecidas en el articulo 74 del código penal, por ultima solicito a este Tribunal le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre mis representados y de ser así sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta, es todo
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Hermis Hirami Ordaz Gil Y Omar José Heredia Torres, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo y con Alevosía en Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Del Jesús Núñez López, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Hermis Hirami Ordaz Gil Y Omar José Heredia Torres, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Hermis Hirami Ordaz Gil Y Omar José Heredia Torres, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo y con Alevosía. En Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Del Jesús Núñez López, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando el ciudadano German Del Jesús Núñez López, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector 12 de Abril, casa S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, ya dispuesto a dormir, y se introdujeron de manera habilidosa los ciudadanos: Omar José Heredia Torrez y Hermis Hirami Ordaz Gil, quienes con un objeto contundente denominado palo, le propinaron múltiples golpes en la región craneal, dejándolo tendido en el suelo, inconciente y ensangrentado, apoderándolo de su vehiculo motocicleta para emprender veloz huida, los vecinos al alertarse por los gritos que hacia la victima se acercaron a la residencia y al verlo tendido le prestaron el auxilio necesario trasladándolo hasta el hospital de Río Caribe, quien al día siguiente falleció producto de los múltiples golpes, el cual le ocasiono la muerte por herida contusa que desencadenó severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral….. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrados de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: Hermis Hirami Ordaz Gil Y Omar José Heredia Torres, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo y con Alevosía. En Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Del Jesús Núñez López, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos Hermis Hirami Ordaz Gil Y Omar José Heredia Torres, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Robo Y Con Alevosía. En Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Del Jesús Núñez López, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA. EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este tribunal procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto el delito es en grado de complicidad correspectiva se procede a la rebaja de la mitad de dicha pena es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de las defensas relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL y OMAR JOSE HEREDIA TORRES, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/03/1994, Soltero, barbero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.512.022, hijo de Elvira Gil y Carmelo Ordaz, con domicilio en Población de Río Caribe, sector Las Vegas, invasión Ezequiel Zamora, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Rodolfo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y OMAR JOSE HEREDIA TORRES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-04-1.996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.230.727, de obrero, hijo de Carmen Torres y Humberto Heredia y residenciado Sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea universitaria, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA. EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda dejar sin efecto orden de captura que pesa sobre los acusados de autos, dictada en fecha 13/10/2015, por el tribunal de _____ Libres los correspondiente oficios. Regístrese En El Sistema Juris 2000 el Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese Las Boletas De Libertad Y Junto Con Oficio .Remítase A Comandante De La Policía Del Estado Sucre. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese Al Representante De Las Victimas de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARÍA MERCEDES PEREIRA.

El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS