REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002500
ASUNTO: RP11-P-2017-002500

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 5 de Noviembre de 2018, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado Júnior José Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación, Por Motivos Fútiles E Innobles En La Ejecución De Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de la victima: José Ángel Gerome (occiso).
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano: Júnior José Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación, Por Motivos Fútiles e Innobles en La Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de JOSE ÁNGEL GEROME (occiso), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/04/2017, según consta en Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana, vista y leída la trascripción de novedad que antecede, me constituí en comisión hacia el interior de una vivienda ubicada en el sector la Frontera, calle la florida, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar todas aquellas diligencias que den pie a investigaciones que nos ayuden a esclarecer el supuesto hecho reportado. Una vez estando apersonados en la dirección antes referida, plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este ente policial, fuimos recibidos por comisión del IAPES, con sede en la población, quien al tener pleno conocimiento del motivo de nuestra presencia nos condujo hacia el interior de una vivienda familiar, específicamente en la primera habitación, donde se pudo observar reposando sobre una cama con su respectivo colchón, con objetos propios del lugar y diferentes prendas de vestir en completo desorden, en decúbito dorsal, un cadáver correspondiente al sexo masculino, portando como indumentaria una (01) camisa manga larga color azul, un (01) pantalón largo, tipo casual, color gris y un (01) par de calzados, tipo casuales, color marrón, de igual manera se aprecia atado de pies, manos y amordazado con materiales confeccionados en fibras naturales de color beige tales como (una camisa, correa y segmentos de telas), presentando las siguientes particularidades físicas: tez morena, contextura regular, de uno con setenta y tres (1.73) centímetros de longitud aproximadamente, procediendo a realizarle la inspección técnica, quedando fijada a las 01:45 horas de la mañana, realizando un reconocimiento ocular de carácter físico-externo al extinto, no logrando apreciar lesiones externas de ningún tipo, en este mismo acto se procedió a desatar el material que amarraba las extremidades del fallecido (pies, manos y boca), constatando que lo que ataba sus extremidades inferiores se trataba de una camisa, manga larga, color beige, marca hollister california, talla M, sus extremidades superiores con una correa confeccionada en fibras sintéticas de color beige y su región oral y parte de la región del cuello con un segmento de cuerda de color beige, es de acotar que las prendas utilizadas para sujetar a la victima fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico (...), seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser hermano de la victima identificándose como: Modesto Primitivo Gerome (…), manifestando que en momentos que se dispuso a ingresar al cuarto de su hermano, para saber en que estado estaba, pudo percatarse que se encontraba maniatado en su totalidad carentes de signos vitales, agregando que al inspeccionar su domicilio pudo notar la ausencia de una (01) bombona de gas (…), por tal motivo dio a conocer de tal situación a las autoridades competentes conjuntamente con dicha narrativa hizo de nuestro conocimiento que entre los espectadores que estaban alrededor de su vivienda visualizando lo que pasaba, habían personas que observaron cuando un sujeto de nombre JUNIOR ingreso a la vivienda donde estuvo 15 minutos aproximadamente, egresando de la misma con una bombona de gas domestico, PDVSA GAS, de las nuevas que el estado ha entregado y que estos sientes deseos de dar sus declaraciones mencionándome los siguientes nombres Saúl Salaverria López y Carmen Del Valle Cedeño, motivado a los antes expuestos hice un llamado entre el aglomerado de personas quienes se encontraban descontentos por el hecho consumado, vociferando los nombres de las personas antes citadas, saliendo las personas de nuestro interés, haciéndonos frente, expresando que tienen conocimiento sobre lo sucedido, exteriorizando que en horas de la tarde del día viernes: 31/03/2017, se encontraba frente a su vivienda, cuando vieron a un sujeto apodado JUNIOR, ingresar a la vivienda del extinto con actitud sospechosa, saliendo a los minutos con una bombona de gas en sus manos, enterándose que horas después que el señor José Ángel, estaba muerto (…), seguidamente se procedió a identificar al examine como José Ángel Gerome (…), posteriormente procedimos al levantamiento del cadáver de su posición original, a fin de ser trasladado a la sala de cadáveres del Hospital General de Guiria (…) culminadas las pesquisas en el lugar de los hechos, hicimos acto de presencia en la morgue del hospital de Guiria, donde posicionamos el cuerpo en una camilla metálica tipo móvil, en posición dorsal, a fin de proceder con la inspección técnica, quedando fijada a las 2:45 de la mañana y desprovisto de su vestimenta se constataron las siguientes características de la ropa una (01) camisa manga larga, color azul, marca ENZO, talla M, un (01) pantalón largo, tipo casual, marca MAIKER, talla S/T, y un (01) par de calzado, tipo casual, sin marca ni talla visible, presentando las siguientes particularidades física y fisonómicas: tez morena, contextura regular, de uno con setenta y tres centímetros de longitud, rostro ovalado, frente amplia, cabello tipo crespo, corte bajo, canoso, cejas pobladas y separadas, nariz grande, barba y bigotes abundante, boca pequeña, labios gruesos, mentón amplio, encontrándose en la primera fase cadavérica y desde la séptima a la octava etapa de vida, no logrando apreciar en su examen externo ningún tipo de lesiones... Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Júnior José Rojas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Júnior José Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación, Por Motivos Fútiles e Innobles en La Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de la victima: José Ángel Gerome (occiso), al delito de Homicidio Intencional Calificado en La Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, y se acuerde subsumir el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en la calificación antes señalada toda vez que ya la imputación posee las circunstancias para la comisión de un robo aunado a que a mi representado no se le incauto en su poder ningún arma de interés criminalistico ni existe en las presentes actuaciones una cadena de custodia e inspección técnica de algún arma incautada, así mismo a lo establecido por el Legislador una persona no puede ser condenada en un hecho por el mismo delito dos veces, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica de mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la Defensa Pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Júnior José Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y Premeditación, Por Motivos Fútiles e Innobles en La Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de la victima: José Ángel Gerome (occiso), al delito de Homicidio Intencional Calificado en La Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, toda vez que su representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, y se acuerde subsumir el delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en la calificación antes señalada toda vez que ya la imputación posee las circunstancias para la comisión de un robo aunado a que su representado no se le incauto en su poder ningún arma de interés criminalistico ni existe en las presentes actuaciones una cadena de custodia e inspección técnica de algún arma incautada, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Júnior José Rojas, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado ante mencionado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y Premeditación, por Motivos Fútiles e Innobles en La Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de la victima: José Ángel Gerome (occiso), es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es subsumiendo dentro de dicho delito de homicidio, el delito de robo agravado, en consecuencia se adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Intencional Calificado en La Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: José Ángel Gerome (occiso). Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa, ello en virtud a previo llamado a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial de El Estado Sucre Abg. Eunilde López, en el cual giro instrucciones relacionados con el caso, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Júnior José Rojas, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.608, de 32 años de edad, nacido en fecha 21/07/1986, soltero, albañil, hijo de Ines del Valle Rojas y Pastor González, residenciado en la Frontera, calle libertad, casa 54, cerca del aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: Júnior José Rojas, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: José Ángel Gerome (occiso), y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Júnior José Rojas, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Júnior José Rojas, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en La Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: José Ángel Gerome (occiso), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 01/04/2017, según consta en Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana, vista y leída la trascripción de novedad que antecede, me constituí en comisión hacia el interior de una vivienda ubicada en el sector la Frontera, calle la florida, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar todas aquellas diligencias que den pie a investigaciones que nos ayuden a esclarecer el supuesto hecho reportado. Una vez estando apersonados en la dirección antes referida, plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este ente policial, fuimos recibidos por comisión del IAPES, con sede en la población, quien al tener pleno conocimiento del motivo de nuestra presencia nos condujo hacia el interior de una vivienda familiar, específicamente en la primera habitación, donde se pudo observar reposando sobre una cama con su respectivo colchón, con objetos propios del lugar y diferentes prendas de vestir en completo desorden, en decúbito dorsal, un cadáver correspondiente al sexo masculino, portando como indumentaria una (01) camisa manga larga color azul, un (01) pantalón largo, tipo casual, color gris y un (01) par de calzados, tipo casuales, color marrón, de igual manera se aprecia atado de pies, manos y amordazado con materiales confeccionados en fibras naturales de color beige tales como (una camisa, correa y segmentos de telas), presentando las siguientes particularidades físicas: tez morena, contextura regular, de uno con setenta y tres (1.73) centímetros de longitud aproximadamente, procediendo a realizarle la inspección técnica, quedando fijada a las 01:45 horas de la mañana, realizando un reconocimiento ocular de carácter físico-externo al extinto, no logrando apreciar lesiones externas de ningún tipo, en este mismo acto se procedió a desatar el material que amarraba las extremidades del fallecido (pies, manos y boca), constatando que lo que ataba sus extremidades inferiores se trataba de una camisa, manga larga, color beige, marca Hollister California, talla M, sus extremidades superiores con una correa confeccionada en fibras sintéticas de color beige y su región oral y parte de la región del cuello con un segmento de cuerda de color beige, es de acotar que las prendas utilizadas para sujetar a la victima fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico (...), seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser hermano de la victima identificándose como: Modesto Primitivo Gerome (…), manifestando que en momentos que se dispuso a ingresar al cuarto de su hermano, para saber en que estado estaba, pudo percatarse que se encontraba maniatado en su totalidad carentes de signos vitales, agregando que al inspeccionar su domicilio pudo notar la ausencia de una (01) bombona de gas (…), por tal motivo dio a conocer de tal situación a las autoridades competentes conjuntamente con dicha narrativa hizo de nuestro conocimiento que entre los espectadores que estaban alrededor de su vivienda visualizando lo que pasaba, habían personas que observaron cuando un sujeto de nombre JUNIOR ingreso a la vivienda donde estuvo 15 minutos aproximadamente, egresando de la misma con una bombona de gas domestico, PDVSA GAS, de las nuevas que el estado ha entregado y que estos sientes deseos de dar sus declaraciones mencionándome los siguientes nombres Saúl Salaverria López Y Carmen Del Valle Cedeño, motivado a los antes expuestos hice un llamado entre el aglomerado de personas quienes se encontraban descontentos por el hecho consumado, vociferando los nombres de las personas antes citadas, saliendo las personas de nuestro interés, haciéndonos frente, expresando que tienen conocimiento sobre lo sucedido, exteriorizando que en horas de la tarde del día viernes 31/03/2017, se encontraba frente a su vivienda, cuando vieron a un sujeto apodado JUNIOR, ingresar a la vivienda del extinto con actitud sospechosa, saliendo a los minutos con una bombona de gas en sus manos, enterándose que horas después que el señor José Ángel, estaba muerto (…), seguidamente se procedió a identificar al examine como José Ángel Gerome (…), posteriormente procedimos al levantamiento del cadáver de su posición original, a fin de ser trasladado a la sala de cadáveres del Hospital General de Guiria (…) culminadas las pesquisas en el lugar de los hechos, hicimos acto de presencia en la morgue del hospital de Guiria, donde posicionamos el cuerpo en una camilla metálica tipo móvil, en posición dorsal, a fin de proceder con la inspección técnica, quedando fijada a las 2:45 de la mañana y desprovisto de su vestimenta se constataron las siguientes características de la ropa una (01) camisa manga larga, color azul, marca ENZO, talla M, un (01) pantalón largo, tipo casual, marca MAIKER, talla S/T, y un (01) par de calzado, tipo casual, sin marca ni talla visible, presentando las siguientes particularidades física y fisonómicas: tez morena, contextura regular, de uno con setenta y tres centímetros de longitud, rostro ovalado, frente amplia, cabello tipo crespo, corte bajo, canoso, cejas pobladas y separadas, nariz grande, barba y bigotes abundante, boca pequeña, labios gruesos, mentón amplio, encontrándose en la primera fase cadavérica y desde la séptima a la octava etapa de vida, no logrando apreciar en su examen externo ningún tipo de lesiones…. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Júnior José Rojas, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en La Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: José Ángel Gerome (occiso), habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Júnior José Rojas, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en La Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: José Ángel Gerome (occiso), por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino medio es decir DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo escuchada la solicitud de traslado por parte de la defensa privada quien solicita que su representado sea trasladado hacia el internado judicial de esta ciudad, este Tribunal acuerda el traslado del mismo con la seguridad del caso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado Júnior José Rojas, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.608, de 32 años de edad, nacido en fecha 21/07/1986, soltero, albañil, hijo de Ines del Valle Rojas y Pastor González, residenciado en la Frontera, calle libertad, casa 54, cerca del aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en La Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: José Ángel Gerome (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Notifíquese a la representante de la victima lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS