REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006443
ASUNTO: RP11-P-2014-006443

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 29 de Noviembre de 2018, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Maria M Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Paola Salazar y el alguacil de sala, a los fines de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PABLO EMILIO MORA ROVAINA.


Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, sobre el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PABLO EMILIO MORA ROVAINA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 14-10-2014, tal como consta en acta de denuncia, de fecha 14/10/2.014, rendida por el ciudadano Pablo Mora, por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual deja constancia que el día de hoy martes 14/10/2.014 a eso de las 03:38 de la tarde, recibí llamarada a mi numero telefónico privado, diciéndome que eran un grupo de secuestradores los llamados R15 donde me dijeron que necesitaban Quinientos Mil Bolívares, porque tenían ubicados a mi mama de nombre Yolanda Lovaina y mi esposa Nathaly Brito, que si no tenia la plata las iban a matar, seguidamente llame a la fabrica de enlatadora de sardina donde me atendió el administrador de nombre: German Rivas, a este le pregunte que estaba pasando y el me informo que habían llamado unos tipos al teléfono de la casa de mi mama antes mencionada para pedirle una cantidad de Un millón de bolívares, ya que me tenían secuestrado y que la misma autorizó al administrador de la empresa que le transfiriera a los ciudadanos en dos cuentas una cantidad de quinientos mil bolívares, lo hicieron con una transferencia a la cuenta de la secretaria de nombre Lisbeth García del banco exterior por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares fuertes y la secretaria le dio un cheque de su cuenta a mi mama por esa cantidad y la acompaño con el chofer de la empresa que lo conocemos como Mister al Banco exterior a cobrar esa cantidad ya que los ciudadanos se estaban comunicando vía telefónica con mi mama y que al cobrar el cheque se dirigieron a una calle la cual no recuerdo y paso un motorizado recogiendo el dinero, yo le informe que no estaba secuestrado que venia de regreso de Cumana hacia Carúpano, les dije que cancelara todo pero el administrador me dijo que ya habían hecho todos los tramites y transferencias, al llegar a la empresa de nombre SOUTH OCEAN FOOD, C.A., ubicaba en la carretera Nacional Cumana- Carúpano, La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre donde se encontraban mi mama, el administrador y la secretaria ellos me informaron y que en el banco le dieron los números de cuentas que habían recibido el dinero a través de las transferencias los cuales son el primero 0115-0111-7110-0362-7728, por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares, el segundo Nº 0115.0111.7910.0369.7070, por una cantidad de Trescientos Mil Bolívares, seguidamente el administrador de la empresa llamó al gerente del banco donde el mismo informó que dichas cuentas signadas con el numero 0115-0111-7110-0362-7728 del banco exterior le pertenece al ciudadano Rafael Mata titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520 y el numero de cuenta 0115.0111.7910.0369.7070 del banco exterior le pertenece a la ciudadana: Nelsy Urbina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.909.025, luego llame por teléfono a mi esposa de Nathaly que se trasladara para la casa de su mama ya que personas desconocidas me estaban llamando y bajo amenazas me extorsionaron que me tenia miedo que le fuera pasar algo malo a mis hijas y mi esposa, dijo que se iba para el CICPC a denunciar yo le pedí el favor al papa de la secretaria que la trasladara ya que por seguridad no quería irme en mi vehiculo”… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente solicita la palabra el defensor privado Abg. Miguel Malave, quien expone: Solicito a la representación fiscal, como a el Tribunal se adecue los hechos al derecho, toda vez que de las actas procesales se desprende que la actuación de mi representado no se subsume en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, encuadrándose la misma en los tipos penales de Extorsión en la modalidad de Cómplice No Necesario y Agavillamiento, por lo que es prudente que la representación fiscal, así como la Juez de la causa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la representación fiscal quien expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde consta la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado: de autos: RONALD JOSE GONZALEZ, observa que su conducta fue destinada a facilitar la perpetración del delito de Extorsión, toda vez que el mismo prestó su teléfono celular, por lo que se pudiera inferir que la conducta asumida, por el acusado: RONALD JOSE GONZALEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 16 de de la Ley de Extorsión y secuestro, en relación con el artículo 11 de la misma Ley, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el acusado reforzando la resolución de perpetrar el hecho, más no fue la persona que engaño, amenazo o constriño a la víctima a realizar los respectivos depósitos en sus cuentas, sin formar parte de ningún grupo de delincuencia organizada, ni estar asociados por cierto tiempo para cometer delito de interés personal y graves como los contemplados en la Ley Especial, pues se trata solo de esta persona que facilito su numero telefónico para que realizaran en las llamadas. Ahora bien al analizar los hechos acusados por esta representación fiscal, se puede determinar que la conducta desplegada por el ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ, se subsume en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta representación fiscal considera pertinente la adecuación de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PABLO EMILIO MORA ROVAINA a los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Seguidamente toma la palabra la Juez y Expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde consta la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado: de autos RONALD JOSE GONZALEZ, observa que su conducta fue destinada a facilitar la perpetración del delito de Extorsión, toda vez que prestó su teléfono celular, por lo que se pudiera inferir que la conducta asumida, por el acusado RONALD JOSE GONZALEZ, observa que su conducta fue destinada a facilitar la perpetración del delito de Extorsión, toda vez que facilitaron su cuenta bancaria para que realizaran los depósitos, por lo que se pudiera inferir que la conducta asumida, por el acusado RONALD JOSE GONZALEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 16 de de la Ley de Extorsión y secuestro, en relación con el artículo 11 de la misma Ley, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el acusado reforzando la resolución de perpetrar el hecho, más no fue la persona que engaño, amenazo o constriño a la víctima a realizar los respectivos depósitos en sus cuentas, sin formar parte de ningún grupo de delincuencia organizada, ni estar asociados por cierto tiempo para cometer delito de interés personal y graves como los contemplados en la Ley Especial, pues se trata solo de esta persona que facilito su numero telefónico para que realizaran en las llamadas. Ahora bien al analizar los hechos acusados por esta representación fiscal, se puede determinar que la conducta desplegada por el ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ, se subsume en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta juzgadora hace la adecuación de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PABLO EMILIO MORA ROVAINA a los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se declara. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: como parte de buena fe y garante del proceso, no me opongo a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal a EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y el ESTADO VENEZOLANO, ni a la Revisión y sustitución de la medida privativa que pesa sobre el acusado RAFAEL ADRIAN MATA a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.

Acto seguido, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos, contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: RONALD JOSÉ GONZALEZ; Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 38 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.398.669; hijo de Aída González y Víctor Malavé, domiciliado en Carretera nacional Cariaquito, sector perro seco, a 4 casas de la Escuela de Cariaquito y cercano al río, casa s/n, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, parroquia San José, numero de teléfono: 0294-3327732(perteneciente a Menencia Cortés); y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presentan antecedentes penales, es decir son primarios, y su participación son de Cómplices No necesarios. Por último, solicito al Tribunal se deje sin efecto orden de aprehension en contra de mi representado en fecha 15/12/2014 dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y copias certificadas de la presente acta junto con el oficio es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la revisión de la medida y solicita se imponga de la pena al acusado, es todo.
Seguidamente toma la palabra la Juez Segundo de Juicio y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RONALD JOSÉ GONZALEZ;;y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: RONALD JOSÉ GONZALEZ;; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano: RONALD JOSÉ GONZALEZ;, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y el ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde Al acusado: RONALD JOSÉ GONZALEZ;, en consecuencia son responsables de la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y el ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de VEINTICINCO (25) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, siendo la aplicación del artículo 11 de la ley, se le rebaja una cuarta parte de la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado, es decir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, para un total en principio de pena a imponer de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en virtud de la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar por el delito de agavillamiento es de UN(01) AÑO DE PRISION, que sumado a la pena del delito principal nos da una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISON,. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS TRES(03) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS TRES(03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas, la cual consistirá en presentaciones cada siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, en cuanto a la solicitud de la defensa privada y revisado como ha sido el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 15/12/2014 se dicto orden de captura en contra del acusado, motivo por el cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión en contra del acusado RONALD JOSÉ GONZALEZ, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/12/2014. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, a los fines dejar sin efecto dicha orden de aprehensión. Y así se declara.-
DISPOSITIVA,
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RONALD JOSÉ GONZALEZ; consistente en presentaciones cada siete (07) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto adecuados los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RONALD JOSÉ GONZALEZ; Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 38 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.398.669; hijo de Aída González y Víctor Malavé, domiciliado en Carretera nacional Cariaquito, sector perro seco, a 4 casas de la Escuela de Cariaquito y cercano al río, casa s/n, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, parroquia San José, numero de teléfono: 0294-3327732(perteneciente a Menencia Cortés); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES(03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión en contra del acusado RONALD JOSÉ GONZALEZ, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/12/2014. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, a los fines dejar sin efecto dicha orden de aprehensión. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones del acusado en el Sistema Juris 2000. Notifíquese a la víctima lo aquí decido. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, por lo que se insta a las mismas para su reproducción y una vez presentadas por Secretaría serán certificadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA SALAZAR