REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000016
ASUNTO: RP11-P-2018-000016
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 28 de Noviembre de 2018, siendo las 09:30 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Paola Salazar y los alguaciles, de sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra del ciudadano: VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede esta representación el Ministerio Público, revisado como ha sido el escrito acusatorio esta representación proceso a acusar al ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar esta representación que los delitos calificados son los ajustados en el presente asunto modificando así la acusación fiscal en estos momentos, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06/01/2018, según ACTA POLICIAL, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día sábado 05/01/2018, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyo comisión terrestre, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, siendo las 10:15 de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje por los alrededores del Mercado Municipal de esta ciudad, específicamente en la av. Circunvalación Sur, cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, realizando señas con las manos, al acercarse, les comento que dos sujetos desconocidos los mismos portando un cuchillo tipo punzón y el otro una pistola de color negro, le acababan de perpetrar un robo de un equipo celular marca motorota, los mismos se montaron en una motocicleta de color roja y salieron del sitio con dirección al barrio campo Ajuro o para calle Acosta, le pedimos al ciudadano que nos acompañara, cuando se encontraban por el barrio Campo Ajuro, observaron a un sujeto que se encontraba en la esquina de una calle, el ciudadano victima del robo, nos indico que ese era uno de los sujetos que los habían robado y el era que cargaba una pistola, el sujeto al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud sospechosa, mostrando resistencia a la autoridad, mostrando gestos de resistencia en contra de los efectivos ofendiéndolos con palabras obscenas, siendo identificado como VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.927.586, de 26 años de edad, procediendo a realizarle una inspección corporal, al mismo se le pudo sacar de la cintura un arma y dos teléfonos celulares, siendo trasladado hasta la sede del comando, observando que el arma de fuego es de fabricación rudimentaria (chopo), calibre 9 mm, sin marca ni seriales visibles, de color negro, y los equipos celulares, uno marca Movistar de color azul con negro y uno marca Motorota de color negro,… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, asimismo solicito en este estado se le otorgue el derecho de palabra a la victima quien se encuentra en esta sede el día de hoy. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima, ciudadano: ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO, titular de la cedula de identidad N° 24.625.399, Venezolano, residenciado en esta jurisdicción, quien expone: Y o quiero que termine esto, yo no vi que me apuntara como arma, yo solo quiero terminar esto y no quiero que me molesten ni a mi ni a mi familia por esta causa, no quiero que se meta conmigo ni con mi familia, es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: en esta oportunidad esta defensa técnica solicito a este honorable Tribunal, en primero lugar se estudie la posibilidad de de desestimar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la referida evidencia es solo un instrumento o pieza metálica que tal vez podría ser utilizada como tubo de agua, por lo que solo es una pieza que conforma la totalidad para la creación de un arma de fabricación rudimentaria, lo que implica que no están llenos los extremos para la configuración de este delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que no encuadra dentro del tipo penal, señalado por la ley. Asimismo una vez emitido su pronunciamiento al respecto solito se estudie una adecuación de la Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO, ellos por cuanto no se encuentran llenos los extremos para la configuración del delito de Robo Agravado, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal. Así mismo ciudadana Juez de tomar este Tribunal lo solicitado por esta defensa en base al cambio de calificación jurídica, y de acuerdo a lo conversado con mi representado hago de su conocimiento que el mismo me ha manifestado sus deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de realizarse la adecuación jurídica, ya que estamos en la oportunidad procesal para hacerlo, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación del Ministerio Publico, solicita a este Tribunal el Estudio de la solicitud que realizara la Defensa Publica del hoy acusado de autos, de ser ajustada a derecho esta representación no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la referida pieza conforma parte de lo que comúnmente se conoce como un arma de arma de fuego de fabricación rudimentaria; lo que implica que no están llenos los extremos para la configuración de este delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que no encuadra dentro del tipo penal, es por lo que este Tribunal Desestima dicha calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo una vez desestimada la calificación antes señalada y, por cuanto no se configura la calificación de delito de Robo Agravado, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal Venezolano, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como el acusado VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, Natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.580 de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 19/04/1991, hijo de Tereza Jiménez y Alvis Acosta, con domicilio en Guayacán del Pescado detrás del Terminal, al frente del taller de cavas de fibra, Casa nro 20, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Dorys Malave, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación no se opone a la misma. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO, quien expone: no me opongo a lo solicitado, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 06/01/2018. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y siendo modificada por la representación fiscal en este acto, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, es responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal Venezolano, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tale delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal Venezolano, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO., teniendo que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo de la pena a imponer es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑO DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal Venezolano, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO.. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada SIETE (07) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SIETE (07) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, Natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.580 de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 19/04/1991, hijo de Tereza Jiménez y Alvis Acosta, con domicilio en Guayacán del Pescado detrás del Terminal, al frente del taller de cavas de fibra, Casa nro 20, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal Venezolano, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de la estación de vigilancia costera de Carúpano. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA SALAZAR