REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005352
ASUNTO: RP11-P-2017-005352

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrado como ha sido en el día: 03 de Septiembre de 2018, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia N° 4, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Pereira, acompañada por la secretaria judicial en funciones de sala Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia del Inicio del Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido en contra de los imputados: JAVIER JESUS TINEO VARGAS, JACKSON JOSE RODRIGUEZ GRANADOS, JAVIER ALEJANDRO MEDOLPHE TINEO Y MAXIMO JOSE DEL JESUS VIÑOLES BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 260 en relación con el articulo 259 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14) y el niño D.A.Z.V. (09), (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Donde la Defensa Privada Abg. Carlos Tineo( quien representa a Javier Medolpe, Jacson Rodríguez ) solicita al Tribunal en su exposición de indicio: En virtud de la prueba anticipada, del testimonio de la adolescente JOSÉ ANDRÉS MÚJICA, que entre otras cosas manifestó específicamente a lo que se refiere a su defendido JAVIER MEDOLPHE es que no tenia nada que ver con los hechos y resalta que no lo dice esta defensa lo dijo el mismo, y en relación con JACSON RODRÍGUEZ este mismo adolescente amantito que mas bien había sido el que había penetrado vía a anal a mi representado por lo que así las cosas tenemos que efectivamente si hay elementos serio de convicción que hasta el momento exime la responsabilidad penal de mis reprensados en el presente asunto por lo que pido a este tribunal en vista de esta variación que lo hechos le sea revisada la medida de mi representado y en vista que del testimonio de este adolescente José Andrés Mújica se trajo como elemento nuevo al debate la presunta penetración a anal en algún momento victima de mi representado, de conformidad con el articulo 342 se ordene la realización de la prueba fundamental del reconocimiento medico forense, a los fines de buscar queremos todos en esta sala el esclarecimiento de la verdad,.. De acuerdo con el articulo 342 del COPP, y dentro de los requisitos es que se tenga conocimiento con posterioridad a la apertura a juicio con un hecho nuevo que no haya sido, el ministerio publico solicito una prueba nueva anterior a la prueba anticipada antes de la preliminar la victima José Mújica fue amenazo y penetrado vía anal por este adolescente es por lo que solicito se ordena la realizaron del examen medico forense pertinente a los fines antes y necesarios yo quiero probar si efectivamente si mi representado fue penetrado por la victima José Mújica, a los fines de determinar si le podemos dar valor probatorio a lo dicho por la victima esta prueba es capaz si la victima esta diciendo la verdad o mentiras, es todo. Y donde la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, no se opone, por cuanto ciertamente de conformidad con lo previsto en el COPP sobre la oportunidad que debe solicitarle una prueba nueva estamos en la oportunidad y efectivamente la victima José Mújica halla manifestado haber penetrado al acusado Jacson Rodríguez el Ministerio Publico no se opone a la evacuación de esa prueba no si antes advertir que los conocimientos que tenemos, tenemos un principio criminalistico que reza así: tiempo que pasa verdad que huye y si los hechos ocurrieron en una data del 2015 y estamos al 2018 no creo que halla huellas o rastros de laguna evidencia de lo que quiere probar, sin embargo no me opongo, es todo. Y donde este Tribunal una vez escuchado como ha sido a todas las partes decidió no dilucidar esta incidencia presentada en la sala, por lo que se reservo el lapso legal a los fines de decidir sobre la misma.
Ahora bien, Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir su pronunciamiento judicial en relación a la Prueba Nueva, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto al inicio del debate por Abg. Javier Tineo, en su carácter de Defensor Privado quien representa a los acusados: Javier Medolpe, Jacson Rodríguez, en el presente asunto, donde solicita se le practique y se promueva como prueba nueva, la evaluación Medico Forense a su representado, el acusado: JACSON RODRÍGUEZ.
Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 26-09-2017, se recibió de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos: JAVIER JESUS TINEO VARGAS, JACKSON JOSE RODRIGUEZ GRANADOS, JAVIER ALEJANDRO MEDOLPHE TINEO Y MAXIMO JOSE DEL JESUS VIÑOLES BRAZON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y NIÑAS, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículos 259 y 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14) y el niño D.A.Z.V. (09), (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: En fecha: 27-09-2017, se realizo la audiencia de imposición de la orden de aprehension de los MAXIMO JOSE DEL JESUS VIÑOLES BRAZON y JAVIER ALEJANDRO MEDOLPHE TINEO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2, por cuanto se configura el peligro de obstaculización a la verdad y de fuga, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y NIÑAS, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículos 259 y 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14) y el niño D.A.Z.V. (09), (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: En fecha: 03-09-2018, 27-09-2017, se realizo la audiencia de imposición de la orden de aprehensión de los JESUS TINEO VARGAS, JACKSON JOSE RODRIGUEZ GRANADOS, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2, por cuanto se configura el peligro de obstaculización a la verdad y de fuga, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y NIÑAS, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículos 259 y 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14) y el niño D.A.Z.V. (09), (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: En fecha: 14-12-2018, se realizo la audiencia de Prueba anticipada en el presente asunto, donde se declaro a la victima JOSÉ ANDRÉS MUJICA VILLARROEL.
QUINTO: En fecha: 14-12-2018, se realizo la audiencia preliminar en el presente asunto, donde se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos: Javier Jesús Tineo Vargas, Jackson José Rodríguez Granados, Javier Alejandro Medolphe Tineo, Y Maximo José Del Jesús Viñoles Brazon, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescentes Sin Penetracion En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 260, en relación con el 259 en su encabezamiento, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14). Así mismo, se evidencia que el mismo Tribunal Quinto de Control, durante dicha audiencia preliminar admitió tanto la prueba fiscal como la de la defensa.
A tal efecto el artículo 326 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad.
Y el Articulo 342 dispone lo siguiente: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de partes, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento, el Tribunal cuidara de no remplazar por este medio la actuación propia de las partes.”
En este sentido, esta Instancia de Juicio debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308, ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Tribunal trae a colación, una consideración doctrinaria, respecto a ambas instituciones.
En ese sentido, acerca de las pruebas complementarias el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas” En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código;… que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarios solicitados por la representación fiscal, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; y tomando este Tribunal en consideración que dicha prueba ya fue admitida durante la audiencia preliminar por el tribunal Quinto de Control, por lo que se procede a realizar la prueba nueva solicitada por la defensa privada. Como lo es el examen medico forense el cual se realizara: al acusado JACSON RODRÍGUEZ; por lo que se ordena su traslado hasta las instalaciones del SENAMECF, a los fines de que se le realice un examen Medico Forense al mismo, y una vez realizado el mismo deber remitirse con carácter de urgencia a este juzgado; ello por cuanto la defensa en su petitorio solicito que dicha prueba nueva sea incorporado y leído. En consecuencia concluye a criterio de quien aquí decide admitir la misma de conformidad con el Artículo 342 ejusdem, como una prueba nueva por cuanto llena los extremos de ley y tomando en consideración este juzgador que ya dicha prueba fue admitida en Control durante la Audiencia Preliminar. Por ultimo notifíquese lo decidido a las partes. Líbrese el oficio correspondiente al SENAMECF, junto con la boleta de traslado del acusado JACSON RODRÍGUEZ; a los fines de que sea llevado a la medicatura forense para ser evaluado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: ADMISIBLE las Pruebas nueva, solicitada por el Abg. Javier Tinero, en su carácter de Defensor Privado, quien solicita se le practique medicatura forense a su representado, y una vez conste los resultados de la misma sea incorporado durante la Continuación del presente asunto, seguido a los acusados: JAVIER JESUS TINEO VARGAS, JACKSON JOSE RODRIGUEZ GRANADOS, JAVIER ALEJANDRO MEDOLPHE TINEO Y MAXIMO JOSE DEL JESUS VIÑOLES BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 260 en relación con el articulo 259 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14) (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Por lo que se ordena el traslado del acusado: JACSON RODRÍGUEZ, hasta las instalaciones del SENAMECF, a los fines de que se le realice un examen Medico Forense al mismo, y una vez realizado el mismo deber remitirse con carácter de urgencia a este juzgado. Ello por considerar que la promoción de prueba nueva ofrecidas por la defensa encuadran dentro de los supuestos del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso y del Principio de Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional, así como tomando en consideración que dicha prueba fue admitida durante la audiencia preliminar. Notifíquese lo decidido a las partes. Líbrese el oficio correspondiente al SENAMECF, junto con la boleta de traslado del acusado JACSON RODRÍGUEZ; a los fines de que sea llevado a la medicatura forense para ser evaluado y una vez evaluado el mismo debe remitir con carácter de urgencia dicha evaluación realizada al Tribunal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINA