REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001575
ASUNTO: RP11-P-2015-001575

SENTENCIAS DEFINITIVA

JUEZ: ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
FISCAL: ABG. MARALVA GUEVARA, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ABG. JESÚS COVA,
ACUSADOS: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS
VICTIMA: OMISSIS
SECRETARIO: ABG. ABG. ZULEYCA LUGO

En fecha: 2 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria de Sala y Alguaciles de Sala, dándose inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abg. Maralba Guevara en contra del acusado: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima: OMISSIS. Estando asistido el acusado de autos, por su Defensor Privado Abg. Jesús Cova, audiencia de juicio que iniciada con el cumplimiento de las formalidades iníciales, fue presentada formalmente la acusación en contra de dichos acusado, ante lo cual esgrimió sus argumentos de la defensa privado, dándose la apertura al lapso de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de los demás medios de pruebas, se cerró el lapso para su recepción de las pruebas, las partes expusieron sus conclusiones, y donde las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, se les otorgó el derecho de palabra a cada uno de los acusados donde uno de los acusados hizo uso del mismo, se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El representante de la Fiscalía Auxiliar de la Séptima Comisionada para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Maralba Guevara, quien acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: “Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima: OMISSIS. En virtud de hechos ocurridos en fecha: 05/05/2015, a las 11:00 de la mañana aproximadamente en la calle los andes, casa S/N, Urbanización Sol Paraíso, Sector El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, conducta desplegada por el imputado consistente en tocarle el pecho y sus partes intimas, al momento de agarrarlo por una mano en el interior de su residencia, tal como lo indica el Adolescentes OMISSIS, cuando presentó formal denuncia, en la cual expuso: “Resulta que yo me encontraba el día: 05/05/2015, se trasladaba para el liceo, y lo paro un señor, y le dijo que si quería un trabajo para ganar real, pero el joven no tomo importancia, dándole el señor la dirección de su casa para que fuera, llegando el joven al liceo junto con sus compañeros y les comento lo que el señor le había ofrecido, y cuando salieron de clases se dirigieron al Sol del Caribe y como no lo encontraron, lo vieron frente de una casa, y se acercaron, y le preguntaron cuál era el trabajo y nos informo que era para ver unos escombros en el fondo de su casa, le dijeron para ver el escombro y les informo que no podían ir para el fondo porque estaba tapado, y les informo que pasaran a las dos de la tarde, cuando se iban le pidieron agua porque hacía mucho calor, y el señor les dijo que se pararan frente de su casa, entonces halo al joven a dentro de la casa, y le pregunto al joven porque iba acompañado, porque no había venido solo y yo le respondí y el señor empezó a tocarle el pecho, y luego me toco mis partes intimas, como pudo el joven se soltó, y salió corriendo y le dijo a sus compañeros que corrieran pregunto que porque iban a correr, y el joven le dijo a sus compañeros que cuando llegara al liceo le explicara, cuando el joven llego al liceo hablo que el director Pablo Marín y el llamo a la policía…” Por lo que el ministerio público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo,
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público representado en el acto por el Abg. Maralba Guevara, quien manifestó: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 ordinales 4 y 5; artículo 16, ordinal 6, articulo 43 ordinal 23 y artículo 53, ordinales 1 y 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 169 y 170, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 111, ordinal 4 y artículo 308, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Representación, en el ejercicio de la acción penal, por parte del estado, rendir conclusiones en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ALBARRAN DE PABLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12115761, ampliamente identificado en el asunto MP-215433-2015 (RP11-P-2015-1575), las cuales rindo en los términos siguientes. 1) En fecha 02-11-2017 se inicio el presente juicio oral y privado contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente OMISSIS, de 15 años de edad, por los hechos ocurridos en horas de la mañana del día el 05 de mayo del 2015, en una vivienda ubicada en la segunda calle de la Urbanización Sol del Caribe, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando OMISSIS, en compañía de sus compañeros OMISSIS, quienes se quedaron en la puerta de la casa donde se encontraba únicamente el ciudadano Pedro Albarràn, vistiendo bermudas, camisa y sandalias, mientras OMISSIS ingreso a conversar sobre un trabajo de limpieza de unos escombros del fondo de la casa, es cuando el ciudadano PEDRO ALBARRAN le toca el pecho y las partes intimas (pene) a OMISSIS, éste se puso nervioso y salió corriendo, sus amigos detrás y fueron hasta el liceo, hablaron con el Director, quien llamo a una comisión policial, quienes procedieron a detener al hoy acusado. 2) En fecha 21 de noviembre del 2017 declaro el adolescente OMISSIS, quien relató los hechos, antes narrados, indicando que cuando entró el ciudadano PEDRO ALBARRAN se llevó un vaso de agua y parado en la puerta de un cuarto se lo ofreció y al acercarse fue cuando le tocó el pecho y pene, por fuera del pantalón. También respondió, a preguntas formuladas por el Ministerio Publico que sus amigos Jofiel y Heber estaban en la puerta de la casa, cuando ocurrieron los hechos, sin embargo, tiene conocimiento que estas personas ya no viven en Carúpano, desconociendo dirección de Caracas, donde presuntamente se mudaron. Tenemos también que el adolescente víctima de los tocamientos en pecho y pene, le contó al director del liceo donde cursaba estudios, sin embargo, el director no presenció tales hechos, constituyendo un testigo referencial, quien no puede corroborar el delito, por no haberlos presenciados. 3) En fecha 04 de diciembre del 2017, se incorporó por su lectura y mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal la Inspección Técnica cursante al folio 4, practicada por la funcionaria Katiusca Hurtado, en el sitio del suceso, señalado por la víctima Argenis Rojas. La cual solicito sea valorada, por haber sido ofrecida conforme a lo previsto en dicha norma, admitida por el Tribunal de control, en su oportunidad procesal y por guardar relación con los hechos que iniciaron la presente causa, describiendo el tipo de sitio de suceso y coincidiendo con el descrito por la víctima. 4) En fecha 18/12/2017, se incorporó por su lectura y mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el resultado de la Evaluación Médico Forense Nº 336, cursante al folio 31 del expediente, el cual solicito su valoración, por haberse realizado por experto profesional médico forense, sobre los hechos objeto de la investigación, en el cual no se apreció ningún elemento que permita corroborar el dicho de la víctima, no porque no haya ocurrido, sino porque el resultado de la conducta descrita por la víctima no emergió evidencias, pues solo se trató de unos tocamientos. A esta prueba pido se concatene con la declaración dada en sala por el experto, en el sentido que manifiesta que el evaluado se rehusó ser valorado a nivel ano rectal, agregando el experto no observar evidencia de interés criminalístico. 5) En fecha 10/01/2018 compareció el funcionario JODERMAN LOPEZ, adscrito a la Policía Municipal del municipio Bermúdez, cuya valoración pido se realice, toda vez que actuó como investigador en la presente causa y fue el primer funcionario que abordó al denunciante ARGENIS ROJAS, quien expone que cuando fue trasladado al comando el adolescente no sabia que decir, estaba confundido, como inseguro de si ocurrió o no lo que no decía con precisión. 6) En fecha 05/2/2018 se incorporó por su lectura y mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, memo Nº 9700-0226-0525, de fecha 5-5-2015, cursante al folio 15, suscrito por la funcionaria María Herrera, adscrita al CICPC-Carúpano, quien deja constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO ALBARRAN DE PABLOS no presenta registros policiales, en el SIIPOL. 7) En fecha 20/2/2018, compareció por este Tribunal la funcionaria: KATIUSCA HURTADO, funcionario actuante al inicio de la investigación, adscrito a la Policía Municipal del municipio Bermúdez, quien realizó INSPECCIÒN TECNICA, en el sitio del suceso, quien manifestó, entre otros particulares, que se trata de un sitio de suceso cerrado, casa de habitación, no recuerda cuantos cuartos tenía la casa, que transitaban personas alrededor de la zona inspeccionada, que no se ve de la puerta principal a las habitaciones. Declaración que pido sea valorada pues fue la funcionaria actuante en la investigación. 8) En fecha 06/03/2018 se evacuó al médico forense, Dr Rafael Díaz, quien ratificó contenido del reconocimiento Nº 336 del 7/5/2015, practicado a Argenis Rojas, quien se negó ser evaluado a nivel ano-rectal, por eso no se pudo determinar abuso sexual. Declaración que pido valoración, pues se trata de un experto conocedor de las huellas o evidencias que puede dejar un delito como el investigado y quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expresó que si no hubo violencias, no hay evidencias de abuso sexual. También se evacuó al funcionario: YOSCAR BRICEÑO, adscrito a la policía del municipio Bermúdez, quien no aportó mayor evidencia al juicio, a pesar de haber actuado en el procedimiento. 9) El 13/3/2018, la defensa solicitó el segundo llamado, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Copp, a pesar de haber diligenciado esta representación fiscal y el tribunal, boletas y oficios tanto a los medios de pruebas, como al funcionario faltante, fueron entregadas, no comparecieron. 10) El 5 de abril del 2018 el tribunal incorporó por su lectura y mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el ACTA DE NACIMIENTO Nº 169, suscrita por el ciudadano Prefecto de la parroquia Bolívar del municipio Bermúdez del estado sucre, donde deja constancia de haberle sido presentado un niño como OMISSIS, quien de acuerdo a la fecha de nacimiento observamos que tenía 15 años de edad. Motivo por el cual sea valorado, a los fines de la calificación del delito, en perjuicio de un adolescente. En tal sentido y ante la insuficiencia de elementos que permitan confirmar con certeza y corroborar el dicho de la víctima, surgiendo dudas, en este caso, favorables al acusado de autos, forzoso es solicitar al tribunal DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DE PABLOS y en consecuencia dicte sentencia ABSOLUTORIA en el presente asunto. Es todo. “ .
La defensa pública de los acusados, la Abg. Jesús Cova, en su carácter de defensora privada quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS, a quien la representación fiscal le imputa el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de: OMISSIS, y siendo esta la oportunidad procesal a fin de llevarse a cabo el presente juicio oral y privado lo hago en los siguientes términos: visto y analizados como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa concluye que la conducta del justiciable no se subsume en el delito señalado por la representante de la vindicta pública, durante la secuela de este mismo demostraré la inocencia de mi defendido en tal sentido le corresponderá a la vindicta pública demostrar con elementos de causa la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no demostrando estos la decisión deberá de ser una absolutoria la cual solicito para el justiciable, a todo evento y en caso de una condena solicito las atenuantes de ley, solicito copias simples, es todo
En sus alegatos finales la representante de la Defensa Privada Abg. Jesús Cova quien expuso: “Buenas días Ciudadana Juez, ciudadano Secretario, Ciudadana Fiscal y ciudadanos Alguaciles; ante todo le doy gracias a Dios por estar acá y por hoy el dar las conclusiones del presente juicio. En primer lugar ciudadana Juez analizando lo dicho por la victima se puede desprender de la misma que hay contradicción de los hechos debatidos en el presente juicio asimismo la victima declara que fueron tomadas declaraciones de los testigos presénciales que vieron que mi representado le toco y le apretó su aparato reproductivo; en este caso el pene; Siendo esto completamente falso por cuanto ni siquiera en la fase investigativa del proceso y mucho menos en esta fase del debate nunca comparecieron para dar por cierto o convalidar los hechos ocurridos denunciados por la víctima. Conforme a la inspección técnica que fue efectuada por los funcionarios actuantes podemos concluir que no arroja ningún elemento o indicio que pudiera comprometer la responsabilidad de mi representado como es el delito de Abuso Sexual sin penetración. En fecha 18 de diciembre de 2017; se incorporó por su lectura la medicatura forense; el cual tampoco indica o arroja indicios o elementos de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi representado en el hecho que hoy concluye; es por ello que fue llamado a ratificar el presente examen Médico Forense el funcionario RAFAEL ALEXANDER DIAZ; el cual no es concluyente que pudiera condenar a mi representado del delito de Abuso Sexual sin penetración; ya que en sus declaraciones no arroja elementos de convicción que pudiera determinar la responsabilidad de mi representado, todo lo contrario favorecen a mi representado. Por qué no deforman la inocencia de mi defendido. En fecha 10-01-2018 fue llamado a declarar el funcionario: JORDERMAN ALFREDO LÓPEZ FONSECA funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en su carácter de testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Publico; quien manifestó hicieron una llamada de un ciudadano que había abusado de un menor de edad, de igual manera el funcionario aporto lo siguiente: el adolescente le manifestó que él no estaba seguro si el señor Pedro lo había tocado o no; de lo que se puede desprender que no relaciona directamente a mi representado que haya cometido tal delito. Y no debemos olvidar que el dicho de los funcionarios que en este caso no comprometen la responsabilidad penal de mi representado y de igual manera el simple dicho contradictorio de la víctima por si solo carece de elementos suficientes para que se dicte una condenatoria; si estamos en presencia de lo que fue un debate huérfano de elementos probatorios como para convalidar un dicho de la víctima y obtener una condenatoria lo cual va en contra del debido proceso. De igual manera ciudadana Juez es de hacer notar que fue demostrado de conformidad con el memorando MEMORANDUM N° 9700-0226-0525, de fecha 05 de mayo del 2015, suscrita por el funcionario: María A. Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano; que mi defendido el ciudadano PEDRO ANTONIO ALBARRÁN DE PABLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.115.761, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Cursante en el folio 15 de este expediente. De igual manera podemos notar en declaración de la funcionaria: Katiuska Hernández que en la inspección técnica realizada en el sitio del suceso; el cual se contradice con las declaraciones de la víctima; por lo tanto tampoco no arrojan elementos que culpen a mi representado del delito imputado; todo lo contrario; lo exculpan. No hay elementos que lo puedan comprometer en el delito que se debate hoy en sala y de toda responsabilidad penal. De igual manera ciudadana Juez esta Defensa solicita valore las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Para finalizar quiero hacer notar ciudadana Jueza que la víctima en su declaración no mostró ninguna perturbación psicológica visible en el presente juicio y la representación Fiscal no aporto nada al respecto que pudiera comprometer la responsabilidad de mi representado; tanto es así que cuando la representación fiscal le pregunto sobre el día, hora, lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar; la victima contesto: no recuerdo el día sé que fue en el 2015. Concluyo que no hubo ningún elemento de convicción para que pudiese darse una condenatoria es por ello que acertadamente abrazo como mía también lo solicitud por la representación fiscal en cuanto se declare la absolutoria de mi representado en conformidad con el articulo el artículo 348 del COPP; por no desvirtuar su inocencia. Es todo.”
Se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1976, soltero, licenciado en estudios internacionales, Titular de la cedula de identidad Nº 12.115.761, hijo de Ana Miriam de Papua (F) y de José Antonio Albarran, residenciado en: calle los Ángeles, urbanización sol del Caribe, casa S/N, El muco, Carúpano, Estado Sucre, cuando estoy de visita, y mi domicilio principal es en el Sector cinco, casa Nº 11, UD3, cerca del liceo Roberto Martínez Centeno, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Concluido la etapa de conclusiones tanto del Ministerio Público, como la Defensa Privada, la Juez procedió a imponer y explicar al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; e instruyó al acusado de los hechos por lo que el Ministerio Público lo acusa, procediendo de seguida el acusado nombrado de la manera siguiente: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1976, soltero, licenciado en estudios internacionales, Titular de la cedula de identidad Nº 12.115.761, hijo de Ana Miriam de Papua (F) y de José Antonio Albarran, residenciado en: calle los Ángeles, urbanización sol del Caribe, casa S/N, El muco, Carúpano, Estado Sucre, cuando estoy de visita, y mi domicilio principal es en el Sector cinco, casa Nº 11, UD3, cerca del liceo Roberto Martínez Centeno, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo..”
Se deja constancia que el fiscal del ministerio público y la defensa no hicieron uso de las replicas y contra replicas

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

TESTIGOS:

1.La Victima, el adolescente: OMISSIS, titular de la cedula de identidad Nº 26.497.848, en su carácter de víctima y testigo, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien previo juramento, expone: El señor (señala al acusado presente en la sala) me toco mi pene, yo no conocía bien al señor, y él me paro un día que iba para el liceo, y ya estaba cerca del liceo preguntándome quien dirigía el liceo, y me dijo que si era una directora le dijo que un señor que se llama Pablo Marín, y vive en el Sol del Caribe, yo pensé que me iba a dejar tranquilo pero me siguió preguntando que estudiaba, y yo le dije que tercer año y me dijo que si yo quería hacer un trabajo que él me pagaba bien, pero que tenía que ir a su casa para explicarme bien, yo le dije que estaba bien que a lo mejor pasaba por ahí, y fui con unos amigos de clases, como son: Ofiel Sequera y Ever Luis Gouvia, cuando fui pasando por ahí el señor sale de la ventana, y me hace señas de que mis amigos se fuera, como yo no entendí le toque la puerta. y me dice que tenía que ir solo, y como yo andaba con ellos le dije que no, yo le pido agua y me dice que pase a la sala y esperando el agua, él se la llevo al cuarto y me dice que vaya a tomar agua, y yo paso y me dice para ver me toca el pecho, y luego me toca el pene y yo agarre y salí corriendo con mis amigos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Maralba Guevara, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal día, hora, lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? Eso fue al mediodía, no recuerdo el día se que fue en el 2015, en sol del Caribe, en la segunda calle, en una casa no recuerdo el numero, creo que estaba pintada de verde, no recuerdo bien. ¿Diga al Tribunal en que parte de la casa sucedió eso? Yo estaba parada en la sala y cerca de la sala estaba una puerta para un cuarto, y luego me para frente a la puerta del cuarto que esta frente a la sala y él me toco. ¿Diga al Tribunal cuando entraste quedo abierta la puerta de la casa o la cerraste? Quedo abierta porque estaban mis compañeros. ¿Diga al Tribunal de la puerta de la entrada de la casa se ve para dónde estabas? Si. ¿Diga al Tribunal en qué posición estabas respecto a la puerta? Estaba frente al cuarto y de lado a la puerta de la calle. ¿Diga al Tribunal como estaba tu cuerpo con respecto a la puerta de la casa? De lado. ¿Diga al Tribunal donde estaban tus amigos? En la puerta principal. ¿Diga al Tribunal ellos sabían que tenían que venir hoy para el juicio? Yo trate de comunicarme con ellos pero ellos viven ahorita en caracas y ellos no tienen teléfono, ni Internet. ¿Diga al Tribunal como sabes que viven en Caracas? Porque un amigo que estudio con nosotros me dijo que se fueron a Caracas. ¿Diga al Tribunal sabes donde vivían aquí? Si, en guayacán. ¿Diga al Tribunal que te toco el acusado? Me toco el pecho y luego la bajo y me apretó el pene. ¿Diga al Tribunal eso fue con ropa puesta o quitada? Tenía mi uniforme del liceo. ¿Diga al Tribunal eso fue por fuera de la ropa? Si. ¿Diga al Tribunal cual es la dirección de sus amigos en Carúpano? En guayacán de las flores, sector la ceiba, segunda calle, no sé el numero de la casa. ¿Diga al Tribunal de color es la casa? No sé, es una casa que hace el gobierno. ¿Diga al Tribunal a cuantas casas entrando a la calle? No sé porque son muchas casa. ¿Diga al Tribunal sabes la dirección de Caracas? No sé. ¿Diga al Tribunal tu amigo te dijo que se fueron a Caracas pero no te dijo donde? No, eso fue que me lo conseguí de causalidad porque a mí me retiraron del liceo cuando pase a 4to año. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Cova, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal sus compañeros o amigos estaban dentro de la casa? Afuera de la casa pero podían ver para adentro. ¿Diga al Tribunal ellos observaron todo lo que sucedió? Si. ¿Diga al Tribunal usted tenía contacto directamente con ellos? Si. ¿Diga al Tribunal de la posición que estaba podía comunicarse con ellos? No exactamente pero si volteaba la cara sí. ¿Diga al Tribunal usted le comento a sus compañeros o ellos vieron lo sucedido? Ellos vieron. ¿Diga al Tribunal le hizo algún comentario? Ellos vieron lo que paso y salimos corriendo al liceo y se lo contamos al director. ¿Diga al Tribunal dentro de la casa quienes estaban? El señor (señala al acusado) y yo. ¿Diga al Tribunal como ocurrieron los hechos? Yo estaba frente de la puerta del cuarto porque según me iba a dar agua y me dijo para ver y me toco el pecho y me apretó el pene y yo salí corriendo. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la ciudadana Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal le explicaron que trabajo iba a realizar? No, el me dijo que fuera a su casa para explicarme el trabajo. ¿Diga al Tribunal cuando llega la casa de la persona quien abre la puerta? El, pero de la ventana me hace señas que se fueran mis amigos, y yo no entendía por eso abre la puerta y me dice que tenía que haber venido solo. ¿Diga al Tribunal como estaba vestida la persona? Creo que tenía una bermuda, camisa normal no recuerdo el color y las sandalias. ¿Diga al Tribunal cuando entra le explico de que era el trabajo? No me dijo. ¿Diga al Tribunal le pregunto que era el trabajo? Si pero no me respondía, solo le pedí el agua. ¿Diga al Tribunal como se llama el director? Pablo Marín. ¿Diga al Tribunal cuando fue hablar con el director estaba con sus compañeros? Si. ¿Diga al Tribunal presenciaron la conversación con el director? Si. ¿Diga al Tribunal que le manifestó el director? Que había que poner la denuncia y que llamara a la policía. ¿Diga al Tribunal quien llamo a la policía? El director. ¿Diga al Tribunal donde colocaron la denuncia? En el centro, luego llego la policía y me llevaron a la casa del señor y el estaba negando todo, y luego me llevaron al Comando pero no se cual. ¿Diga al Tribunal por que negó en el momento que lo llevaron a la casa del señor? Llego la policía al liceo y luego me llevaron a la casa del señor y el señor negó que yo había pasado por ahí. ¿Diga al Tribunal a parte del señor había otra persona en la casa? Cuando fui con la policía estaba una señora. ¿Diga al Tribunal era joven o mayor? Una señora mayor. ¿Diga al Tribunal donde está ubicada la casa? En la segunda calle, de sol del Caribe, la que tiene entrada con guayacán. ¿Diga al Tribunal a sus compañeros se le tomo declaración? Si. ¿Diga al Tribunal que le dijeron sus compañeros cuando salieron de la casa? Nada porque yo salí corriendo para el liceo y ellos me siguieron, ellos me decían que paso que paso y le conté al director. ¿Diga al Tribunal ese director todavía está en el liceo? No sé porque me retiraron cuando estaba en cuarto año. CESARON LAS PREGUNTAS.

FUNCIONARIOS:

1.- El Funcionario: JORDERMAN ALFREDO LÓPEZ FONSECA, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.099.636, en su carácter de funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en su carácter de testigo promovido por la fiscalia del Ministerio Publico. A quien se le pone de manifiesto lo siguiente: ACTA POLICIAL; y a quien se impone del artículo 242 del Código Penal y previo juramento de ley expone: Nos encontrábamos en el comando de Guayacán de la Flores, y nos hicieron una llamada de un ciudadano había abusado de un menor de edad, nos trasladamos al sitio donde estaba el menor de edad, nuevamente nos trasladábamos a la residencia a donde estaba el señor Pedro, y en la misma encontramos al señor Pedro, en la residencia Sol del Caribe y habían varios compañeritos de clase del niño, y él no estaba seguro si el señor Pedro lo había tocado, o no lo había tocado, nuevamente trasladamos al señor Pedro al Comando en la unidad M004, acompañado del oficial: Yoscar Briceño y el mismo lo trasladamos a nuestra sede en el Comando y la Representante del niño fue al Comando y en la misma se dio la orden para hacerle las averiguaciones y que la misma hiciera su denuncia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Maralba Guevara, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerda usted el lugar la hora y la fecha en que realizo el procedimiento?. R: la dirección no la recuerdo bien pero sé que fue en sol del Caribe. ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento?. R: le dije al señor Pedro, que prestara su colaboración para trasladarnos al Comando. ¿Cuál fue la instrucción que usted recibió por radio para que se trasladara a ver lo sucedido?. R: que nos trasladáramos a guayacán de las flores a ver que a un joven que no recuerdo el nombre había sido abusado. ¿Usted se entrevisto con el adolescentes?. R: sí. ¿Qué le dijo?. R: el no estaba seguro, estaba llorando y los compañeros le decían que dijera que si lo habían tocado y luego él llamó a la mama. ¿Qué fue lo que le dijo el adolescente a usted?. R: que le había tocado el pecho. ¿La funcionaria Katiuska participo en la operación?. R: si ella levanto el acta policial. ¿En conclusión cual fue su actuación?. R: aprehender al ciudadano Pedro. Cesaron las preguntas por parte del ministerio público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Jesús Cova, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿explícame si usted se encontraba en el lugar de los hechos o como llego hasta allá?. R: No, llegue hasta allá por una llamada telefónica que recibimos y nos trasladamos hasta allá y preguntando fue que llegamos a Sol del Caribe. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. Acto seguido la juez realiza las siguientes preguntas: ¿Con quién fue su primera entrevista?. R: con el director del liceo quien me indico que allí no fue que ocurrieron los hechos y que nos trasladáramos hasta adonde habían sucedido los hechos. ¿Cuál fue su segunda entrevista, con quien se entrevisto y que le dijeron?. R: en el liceo con las compañeritas y ellos me dijeron que si lo habían tocado. ¿Usted habla de muchachas o de muchachos se entrevisto con muchachas adolescentes?. R: con adolescentes. ¿Recuerda los nombres?. R: no. ¿Posterior a la entrevista hacia adonde se dirigieron?. R: nos dirigimos a la casa del señor Pedro. ¿Quiénes lo llevaron?. R: no recuerdo el nombre de ninguna de las muchachas. ¿Se le tomo entrevista algunas de las muchachas?. R: no me recuerdo. ¿A dónde fue el segundo lugar que se dirigiste para realizar las siguientes averiguaciones?.R: al liceo. ¿Con quién fue la primera persona que te entrevistaste?. R: con el director del liceo. ¿Se le tomo entrevista al director del liceo? no. Cesaron las preguntas por parte del tribunal.
2.- La Funcionaria: KATIUSKA KAROLINA HURTADO GOUDETT, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.592.156, en su carácter de funcionario experto, quien fue impuesta de la Inspección Técnica s/n, de fecha 05/05/2015, cursante en el folio 04, quien reconoce firma y contenido, previo juramento, expone: “Lo que yo realice fue la inspección técnica en el lugar en el Muco Urbanización Sol del Caribe, los Ángeles, casa s/n, al llegar al sitio observe que era un lugar cerrado, con una temperatura calida para ese momento, con iluminación artificial suficiente, con una puerta de madera en la entrada y una reja de color blanco y para el momento de la inspección transitaba personas por la zona antes mencionada, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Maralba Guevara, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal recuerda hora, lugar y fecha de la inspección? 05 de mayo del dos mil dieciséis o diecisiete. ¿Diga al Tribunal como supo usted que el lugar inspeccionado por usted fue el sitio donde ocurrió los hechos? Según información de los funcionarios actuantes ¿Diga al Tribunal quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento? El funcionario Joderman López y el oficial Yoscar Briceño. ¿Diga al Tribunal si para el momento de la inspección, usted vio que transitaban personas alrededor de la zona o dentro de la vivienda a inspeccionada? Alrededor de la vivienda, transeúntes. ¿Diga al Tribunal si pudo observar si usted se pone en la puerta de la casa, se ve de la puerta de la entrada principal de la casa hay visibilidad de las habitaciones? No. ¿Diga al Tribunal cuantas habitaciones habían en la casa inspeccionada? No me fije en es detalle. ¿Diga al Tribunal usted llego a entrevistar a la victima? No recuerdo. ¿Diga al Tribunal cual fue su actuación en este procedimiento? Realizar la inspección. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Jesús Cova, NO realiza preguntas. Seguidamente la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal que observa al entrar a la casa? Lo primero que aviste fue la puerta, la reja y un pasillo y una salita. ¿Diga al Tribunal a parte de esa sala había puertas en esa habitación? No recuerdo. ¿Diga al Tribunal que tenia esa habitación? En realidad en habitaciones no las inspeccione, solo vi la entrada de la vivienda, no me metí dentro de las habitaciones. ¿Diga al Tribunal ingreso directamente a la casa? No, solamente en la parte principal hasta la entrada, no ingrese a las habitaciones. ¿Diga al Tribunal con quien realizo la inspección? Me acompaño el oficial agregado López, quien fue actuante y sabia la dirección del sitio del suceso. ¿Diga al Tribunal para el momento de la inspección sabia de quien era el inmueble si era del acusado o victima? De la victima según lo aportado por el funcionario. ¿Diga al Tribunal para el momento de la inspección se encontró algún tipo de evidencia de interés criminalistico. Negativo. CESARON LAS PREGUNTAS.
3. EL ciudadano RAFAEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.408.962, en su carácter de Médico Forense, adscrito al CICPC, quien fue impuesto de la Experticia 336, de fecha 07/05/2015, cursante en el folio 31 de la primera pieza, quien reconoce firma y contenido, previo juramento, expone: Se le realizo una evaluación al ciudadano: Argenis José Rojas, el cual al examen físico externo no presento ningún tipo de lesiones que calificar, pero el mismo se negó a colaborar con respecto al examen genital y ano rectal, por lo cual no se pudo realizar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Maralba Guevara, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿diga usted si de acuerdo a la evaluación que practico usted, pudo constatar alguna evidencia de que el adolescente Argenis Rojas Rojas fue tocado o abusado sexualmente? ?Respuesta: no pude observar porque se negó a colaborar con el examen genital y ano rectal. Pregunta: ¿Diga al Tribunal si la Experticia 336, de fecha 07/05/2015, cursante en el folio 31 usted la reconoce como suya, las firmas de quien suscribe? ?Respuesta: Si. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Jesús Cova, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Diga usted si le explico el adolescente Argenis Rojas Rojas, el motivo por el cual se negó a realizarse la evaluación genital y ano rectal? Respuesta: No, solo se negó que se le realizara el examen genital y ano rectal, no insisto para evitar que accidentalmente se lesionara. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas.
4. El Funcionario: YOSCAR ADELIZ BRICEÑO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.376.763, en su carácter de funcionario Policial actuante, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en su carácter de testigo promovido por la fiscalia del Ministerio Publico, y previo juramento, expone: El 05 de mayo de 2015, yo andaba en el patrullaje por las calles, cuando recibimos una llamada de una persona que no se quiso identificar, manifestando de que había un adolescente que había sido abusado y le habían dicho que el ciudadano Pedro, entonces nos dirigimos al lugar donde sucedió el hecho, nos dirigimos junto con los tres adolescente y fue cuando realizamos la aprehensión del ciudadano Pedro, y luego lo trasladamos al Comando. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Maralba Guevara, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Diga hora lugar y fecha, cuando usted realiza el procedimiento que acaba de narrar? Respuesta: 5 de mayo 2015, en residencia sol del Caribe. Pregunta: ¿Diga usted si recuerda el nombre de la persona, a la cual trasladaron para el comando? Respuesta: Pedro Albarran Pregunta: ¿Usted entrevisto a la persona que fungía como víctima en el presente asunto, al adolescente Rojas? Respuesta: No quien lo entrevista es el funcionario Yoderman López, quien es el jefe de la comisión policial. Pregunta: ¿Diga si usted acompaño al funcionario Joderman López o la funcionaria: Katiuska Hurtado, a realizar la inspección al lugar del suceso? Respuesta: yo llegue al lugar, pero no ingrese a la casa. Pregunta: ¿Diga usted cual fue su actuación en el presente proceso? Respuesta: yo traslado desde el lugar de los hechos al acusado hasta el Comando. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Jesús Cova, No realizo preguntas. Seguidamente la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Usted habla de unos adolescentes en su declaración, dígame de cuantos adolescentes está hablando usted y de que sexo eran? Respuesta: eran tres adolescentes de sexo masculino. Pregunta: ¿Diga al tribunal desde donde trasladaron ustedes a los adolescentes cuando lo llevaron al lugar de los hechos? ?Respuesta: Desde el liceo Pregunta: ¿Diga al tribunal si se hizo entrevista en el liceo con algún adulto? ?Respuesta: No lo recuerdo. Pregunta: ¿Diga usted entonces quien los atendió cuando llegaron al liceo? Respuesta: al Jefe de la Comisión lo atendió el Director del Liceo. Pregunta: ¿Cuando ustedes procedieron a trasladar a estos adolescentes desde el liceo hasta el lugar de los hechos, había alguna persona adulta acompañándolos? Respuesta: no. Pregunta: ¿Diga al tribunal que persona los atendió en el lugar de los hechos cuando la comisión se traslado con estos adolescentes? Respuesta: el señor (se deja constancia que el funcionario señalo al acusado presente en sala Pedro Antonio Albarran De Pablos). CESARON LAS PREGUNTAS.
5. El Funcionario: JOSÉ ALEJANDRO MAESTRE GRANADINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.611.602, en su carácter funcionario Experto sustituto, de la funcionaria: María A. Herrera, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien previo juramento, expone: En ese caso se recibió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas unas actuaciones de la policía del Municipio Bermúdez, la cual fue reciba por el funcionario Detective: Abreu, quien no se encuentra en la jurisdicción, quien se acerco a mi oficina con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que presentaba la persona del expediente, donde una vez verificado por el sistema SIIPOL eran la misma de la persona que estaba en el expediente no teniendo la misma registros policiales ni solicitud alguna, eso fue en Marzo del 2015, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Maralba Guevara, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal cual fue tu actuación en el procedimiento que se recibió de la policía municipal donde involucran a Pedro Albarran? Verificar si la persona presentaba registros o solicitudes y la misma fue por parte del detective Abreu. ¿Diga al Tribunal el mismo presentaba registro policial? No. ¿Diga al Tribunal recibiste la actuaciones? Me la hicieron llegar a mi oficina, siempre está uno que recibe los procedimientos y mi persona que está en el área técnica quien recibe evidencia y verificar en el sistema SIIPOL. ¿Diga al Tribunal ratifica en contenido y firma del acta cursante en el folio 14 y su vto.? Si. ¿Diga al Tribunal recuerda la fecha que trabajo ese expediente? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las 2:00 de la tarde, el 02/05/2015. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Cova, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal que cargo tiene? Experto técnico, en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se realizan varias experticia asimismo soy el encargado de verificar en el sistema SIIPOL, mi función ocupa varias cosas en este caso el procedimiento de la policía se recibe por el funcionario de guardia luego me la pasan a mi si hay para realizar experticia se le hace y verificar en el sistema SIIPOL. ¿Diga al Tribunal usted como experto le realizo alguna experticia a la victima? En ese momento solo se hizo la verificación ante el sistema SIIPOL. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la ciudadana Juez NO realiza preguntas.

PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:

Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 05-05-2015, suscrita por los funcionarios Katiuska Hurtado y Xavier Brazon adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se traslado y constituyo, comisión del Instituto Autónomo de Policía de Bermúdez, integrada por el funcionario: KATIUSKA HURTADO, adscrita a este centro de coordinación policial; en: En El Sector El Muco, Urbanización Sol Del Caribe, Calle Ángeles, Casa S/N, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de lugar “CERRADO”, temperatura ambiental Cálido, iluminación artificial suficiente, con sus pisos construidos de cementos y puertas de madera y rejas de metal de color blancas, correspondientes a dicho lugar, todo estos aspectos predominantes para el momento de la inspección técnica, y se noto que el lugar es visitado por muchas personas, ubicado en la dirección antes mencionada. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos”. Inserto al folio 04.

2. RECONOCIMIENTO LEGAL N°336, de fecha 07-05-2015, suscrito por el Dr. Rafael Díaz , Experto Profesional I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia del reconocimiento practicado al ciudadano: ARGENIS JOSE ROJAS ROJASV-26.497.848. Fecha del suceso 05-05-2015. Fecha de reconocimiento 07-05-2015. Presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, el paciente no colaboro con el examen genital y ano rectal, cursante al folio 31.

3. MEMORANDUM N° 9700-0226-0525, de fecha 05 de mayo del 2015, suscrita por el funcionario: María A. Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia que en la causa PMB-2392-15, que en los archivos alfabético fonéticos llevados por ante esa Sub Delegación y por ante el sistema SIIPOL, el ciudadano PEDRO ANTONIO ALBARRAN DE PABLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.115.761, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante en el folio 15.

HECHOS ACREDITADOS Y VALORACION

Conforme lo prevé el artículo 22 del código orgánico procesal penal, procede este tribunal a realizar un análisis de las pruebas debatidas en juicio, para determinar su valoración o no y por ende establecer las razones sobre las cuales se sustentó esta juzgadora para dictar sentencia absolutoria.
Este Tribunal procede a se desestima la declaración rendida por el funcionario: YOSCAR ADELIZ BRICEÑO MARTINEZ, quien en su carácter de funcionario Policial actuante, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el cual durante su declaración bajo juramento señalo en la sala, que eso sucedió el día: 05 de mayo de 2015, cuando andaban de patrullaje por las calles, y recibieron una llamada de una persona que no se quiso identificar, manifestando de que había un adolescente que había sido abusado, fue cuando se dirigieron al lugar donde sucedió el hecho, junto con los tres adolescente y realizaron la aprehensión del ciudadano Pedro, y luego lo trasladamos al Comando. Por lo que considera este juzgador que el funcionario de la Policial Municipal señalo que su actuación solo se limito a trasladarse al lugar de los hecho y aprehender al acusado de auto, para ser trasladado hasta el Comando.
En consecuencia, este tribunal considera que esta declaración del funcionario policial no es suficientemente amplia, ello por cuanto dicho funcionario señalo que su actuación solo se limito a ir al sitio del suceso y detener al acusado de autos, por lo que en consecuencia considera esta juzgadora que la misma no aporta nada de los elementos contundentes, suficientes y certeros para establecer cuales fueron los hechos aquí debatidos, así como el determinar con certeza el grado de responsabilidad penal o no del acusado: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DE PABLOS, ello por cuanto como ya fue señalado por este juzgador el funcionario: YOSCAR ADELIZ BRICEÑO MARTINEZ, de acuerdo a lo manifestado por el mismos en sala, su actuación en el presente asunto, solo fue la aprehensión y el traslado del acusado de autos desde el lugar de los hechos hasta el Comando de la Policía Municipal, por lo que se desestima la presente declaración del funcionario, ya que la misma no deja claro para este tribunal cuales fueron las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que aquí se discuten, y así quedo asentado durante su declaración en la sala.
Ahora bien, en tal sentido, este tribunal de Juicio procede a realizar la valoración de los siguientes órganos de prueba:
En primer lugar se le da cierto valor probatorio a la declaración rendida por la victima, el adolescente: ARGENIS JOSÉ ROJAS ROJAS, quien en su carácter de víctima y testigo presencial del presente asunto, nos narro la circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que aquí nos ocupa, señalando lo siguiente: El señor (señala al acusado presente en la sala) me toco mi pene, yo no conocía bien al señor, y él me paro un día que iba para el liceo, preguntándome quien dirigía el liceo, yo pensé que me iba a dejar tranquilo pero me siguió preguntando que estudiaba, y me dijo que si yo quería hacer un trabajo que él me pagaba bien, yo le dije que estaba bien que a lo mejor yo pasaba por ahí, y fui con unos amigos de clases, como son: Ofiel Sequera y Ever Luís Gouvia, cuando fui pasando por ahí el señor sale de la ventana, y me dice que tenía que ir solo, y como yo andaba con ellos le dije que no, yo le pido agua y me dice que pase a la sala y esperando el agua, él se la llevo al cuarto y me dice que vaya a tomar agua, y yo paso y me dice para ver me toca el pecho, y luego me toca el pene y yo agarre y salí corriendo con mis amigos. Y a preguntas de las partes, dicho testigo señalo lo siguiente: ¿Diga al Tribunal en que parte de la casa sucedió eso? Yo estaba parada en la sala y cerca de la sala estaba una puerta para un cuarto, y luego me para frente a la puerta del cuarto que esta frente a la sala y él me toco. ¿Diga al Tribunal cuando entraste quedo abierta la puerta de la casa o la cerraste? Quedo abierta porque estaban mis compañeros. ¿Diga al Tribunal de la puerta de la entrada de la casa se ve para dónde estabas? Si… ¿Diga al Tribunal sus compañeros o amigos estaban dentro de la casa? Afuera de la casa pero podían ver para adentro de la casa. ¿Diga al Tribunal ellos observaron todo lo que sucedió? Si. ¿Diga al Tribunal de la posición que estaba podía comunicarse con ellos? No exactamente pero si volteaba la cara sí. ¿Diga al Tribunal usted le comento a sus compañeros o ellos vieron lo sucedido? Ellos vieron. ¿Diga al Tribunal le hizo algún comentario? Ellos vieron lo que paso y salimos corriendo al liceo y se lo contamos al director. ¿Diga al Tribunal que le dijeron sus compañeros cuando salieron de la casa? Nada porque yo salí corriendo para el liceo y ellos me siguieron, ellos me decían que paso que paso y le conté al director.
En cuanto a esta prueba testimonial y fundamental para el presente juicio, ya que se trata de la víctima y testigo, considera este tribunal que dicha declaración no fue del todo certera e indiscutible sobre la verdad de dichos hechos, todo ello por cuanto dicha víctima para el momento de su declaración en la sala, se contradice es decir desde el primer momento afirmo y señalo al tribunal que sus dos compañeros de clase, los ciudadanos: Ofiel Sequera y Ever Luís Gouvia, también observaron todo lo ocurrido en es momento cuando la victima fue manoseado o tocado por el acusado de autos, ello a pesar de estar ubicados dichos ciudadanos en la entrada de la puerta principal de la casa, para luego observa este juzgador que posteriormente en el lapso de las preguntas de las partes, específicamente cuando la victima responde a la pregunta: “¿ Diga al Tribunal que le dijeron sus compañeros cuando salieron de la casa? Nada porque yo salí corriendo para el liceo y ellos me siguieron, ellos me decían que paso que paso; “Lo que hace presumir a este Tribunal que los ciudadanos: Ofiel Sequera y Ever Luís Gouvia, para ese momento que salieron corriendo, ellos desconoce lo ocurrido en el interior de la casa, motivo por el cual le preguntaron a la victima, que había pasado, en dos oportunidades al momento de emprender veloz carrera. En consecuencia considera quien decide que os ciudadano: Ofiel Sequera y Ever Luís Gouvia no pudieron observar nada de lo ocurrido en el interior de la casa.
En segundo lugar se le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el experto especialista, Dr. RAFAEL DÍAZ, quien en su carácter de Médico Forense, adscrito al CICPC de Carúpano, el cual declaro en la sala de audiencias que se le realizo una evaluación al ciudadano: Argenis José Rojas, el cual al examen físico externo no presento ningún tipo de lesiones que calificar, pero el mismo se negó a colaborar con respecto al examen genital y ano rectal, por lo cual no se pudo realizar.
Considera este Tribunal que dicha prueba testimonial debe ser considerada como una de las pruebas fundamentales en los juicios que guardan relación con delitos que van en contra o afecten el orden público y la moral, ya que para el momento de realizar la valoración final del juez en su contradictorio el juzgador deberá considerar esta prueba como una prueba fundamental y la misma ser corroborada y complementada con el dicho de la víctima para estos caso. Ahora bien, observa este juzgador que para el momento de su exposición el funcionario experto nos señalo en la sala que durante la valoración de ese paciente, no se observo al examen físico ninguna lesiones que calificar, e incluso deja constancia que el paciente se negó a colaborar para la práctica de la evaluación genital y ano rectal, por lo cual no se pudo realizar.
Asimismo merece pleno valor probatorio la prueba documental siguiente: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 336, de fecha 07-05-2015, suscrito por el Dr. Rafael Díaz, Experto Profesional I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia del reconocimiento practicado al ciudadano: ARGENIS JOSE ROJAS ROJASV-26.497.848. Fecha del suceso 05-05-2015. Fecha de reconocimiento 07-05-2015. Presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, el paciente no colaboro con el examen genital y ano rectal, cursante al folio 31; ello por cuanto la misma fue ratificada en esta sala por la experto en el juicio, quien expuso de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.
En tercer lugar se le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el experto sustituto: JOSÉ ALEJANDRO MAESTRE GRANADINO, quien a pesar de asistir a la sala de audiencia en su carácter funcionario Experto sustituto, dejo constancia en su declaración que se recibió por ante el Cuerpo policial, unas actuaciones de la policía del Municipio Bermúdez, la cual fueron reciba por el funcionario Detective: Abreu, y quien se acerco a su oficina con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que presentaba la persona del expediente: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DE PABLOS, donde una vez verificado por el sistema SIIPOL quien no presento registros policiales ni solicitud alguna.
Asimismo merece pleno valor probatorio la prueba documental siguiente: MEMORANDUM N° 9700-0226-0525, de fecha 05 de mayo del 2015, suscrita por el funcionario: María A. Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia que en la causa PMB-2392-15, que en los archivos alfabético fonéticos llevados por ante esa Sub Delegación y por ante el sistema SIIPOL, el ciudadano: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DE PABLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.115.761, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante en el folio 15; por cuanto la misma fue ratificada en esta sala por la experto en el juicio, quien expuso de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.
En cuarto lugar se le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la Funcionaria KATIUSKA KAROLINA HURTADO GOUDETT, quien actuando en el presente juicio en su carácter de funcionario experto, y adscrita a la Policía Municipal de Bermúdez, quien fue impuesta de la Inspección Técnica s/n, de fecha 05/05/2015, cursante en el folio 04, y reconociendo en la sala la firma y contenido, rindió declaración donde señala: “Lo que yo realice fue la inspección técnica en el lugar en el Muco Urbanización Sol del Caribe, los Ángeles, casa s/n, al llegar al sitio observe que era un lugar cerrado, con una temperatura calida para ese momento, con iluminación artificial suficiente, con una puerta de madera en la entrada y una reja de color blanco y para el momento de la inspección transitaba personas por la zona antes mencionada. De igual manera durante el lapso de las preguntas a la funcionaria experta, esta indico lo siguiente: ¿Diga al Tribunal como supo usted que el lugar inspeccionado por usted fue el sitio donde ocurrió los hechos? Según información de los funcionarios actuantes ¿Diga al Tribunal quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento? El funcionario Joderman López y el oficial Yoscar Briceño. ¿Diga al Tribunal si para el momento de la inspección, usted vio que transitaban personas alrededor de la zona o dentro de la vivienda a inspeccionada? Alrededor de la vivienda, transeúntes. ¿Diga al Tribunal si pudo observar si usted se pone en la puerta de la casa, se ve de la puerta de la entrada principal de la casa hay visibilidad de las habitaciones? No. ¿Diga al Tribunal cual fue su actuación en este procedimiento? Realizar la inspección. ¿Diga al Tribunal que observo usted al entrar a la casa? Lo primero que aviste fue la puerta, la reja y un pasillo y una salita. ¿Diga al Tribunal a parte de esa sala había puertas en esa habitación? No recuerdo. ¿Diga al Tribunal que tenía esa habitación? En realidad en habitaciones no las inspeccione, solo vi la entrada de la vivienda, no me metí dentro de las habitaciones.
Asimismo merece pleno valor probatorio la prueba documental siguiente: La INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 05-05-2015, suscrita por los funcionarios Katiuska Hurtado y Xavier Brazon adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia: “que se traslado y constituyo, comisión del Instituto Autónomo de Policía de Bermúdez, en: En El Sector El Muco, Urbanización Sol Del Caribe, Calle Ángeles, Casa S/N, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de lugar “CERRADO”, temperatura ambiental Cálido, iluminación artificial suficiente, con sus pisos construidos de cementos y puertas de madera y rejas de metal de color blancas, correspondientes a dicho lugar, todo estos aspectos predominantes para el momento de la inspección técnica, y se noto que el lugar es visitado por muchas personas, ubicado en la dirección antes mencionada; por cuanto la misma fue ratificada en esta sala por la experto en el juicio, quien expuso de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.
Por su parte, este tribunal también le da valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario: JORDERMAN ALFREDO LÓPEZ FONSECA, en su carácter de funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien en su declaración señala lo siguiente: Nos encontrábamos en el comando de Guayacán de la Flores, y recibieron una llamada de un ciudadano y se trasladaron al sitio donde estaba el menor de edad, y posteriormente se trasladaron a la residencia a donde estaba el señor Pedro, en la residencia Sol del Caribe y él la víctima no estaba seguro si el señor Pedro lo había tocado, o no lo había tocado, Y confirmándose dicha declaración para el momento de las preguntas de las partes, donde el funcionario responde: ¿Usted se entrevisto con el adolescentes?. R: sí. ¿Qué le dijo?. R: el no estaba seguro, estaba llorando y los compañeros le decían que dijera que si lo habían tocado y luego él llamó a la mama. ¿Qué fue lo que le dijo el adolescente a usted?. R: que le había tocado el pecho. ¿La funcionaria Katiuska participo en la operación?. R: si ella levanto el acta policial.
En consecuencia, este tribunal considera que esta declaración del funcionario: JORDERMAN LÓPEZ, es suficientemente amplia, ello por cuanto el funcionario señalo que su declaración el lugar o sitio del suceso, así como de la detención del acusado de autos, y por ultimo en su declaración indico la situación de inseguridad de los hecho que presento la victima para el momento de los hechos, en consecuencia considera esta juzgadora que la misma si aporta algunos elementos contundentes, que al ser concatenado con las demás pruebas debatidas, puede establecer resultados certeros sobre cuáles fueron los hechos aquí debatidos, así como con su declaración se puede tomar en cuenta para determinar el grado de responsabilidad penal o no del acusado: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DE PABLOS, ello por cuanto el funcionario: JORDERMAN ALFREDO LÓPEZ FONSECA, de acuerdo a por él mismos y señalado en esta sala, que su actuación fue el trasladarse al sitio donde estaba el menor de edad, y posteriormente se trasladaron a la residencia a donde estaba el señor Pedro, en la residencia Sol del Caribe, y la víctima no estaba seguro si el señor Pedro lo había tocado, o no lo había tocado, por lo que se le da pleno valora la presente prueba, ya que dicha prueba dejo claro para este tribunal cuales fueron las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que aquí se discuten, y así quedo asentado durante su declaración en la sala.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios y expertos declarados en esta sala, como son: el DR. RAFAEL DÍAZ, en su carácter de Médico Forense, y los funcionarios que practicaron el procedimiento, como son: KATIUSKA HURTADO, JORDERMAN ALFREDO LÓPEZ, se pueden concatena entre sí y son coherentes, por cuanto si adminiculamos dicha declaraciones se observa que quedo establecido con la declaración de ambos funcionarios: KATIUSKA HURTADO, JORDERMAN ALFREDO LÓPEZ, en el lugar de los hechos, si nos ubicamos en la entrada principal de la puerta de entrada, no se logra obtener una amplia visualizar de la parte interna de la casa, específicamente hacia las habitaciones de esa casa, lugar este que la victima en principio señalo que sus compañeros: Ofiel Sequera y Ever Luís Gouvia, lograron tener visualización amplia y clara, desde ese lugar hacia la entrada de la habitación donde se encontraba el acusado Pedro Antonio Albarran, junto con la victima, el ciudadano: Argenis Rojas, así como también estos funcionarios en sus declaración señalaron de manera categórica que era un lugar cerrado, con iluminación artificial suficiente, con una puerta de madera en la entrada principal y una reja de color blanco. De igual manera dichas declaraciones se concatena con la declaración del Dr. Rafael Díaz, quien manifestó en la sala de audiencia al examen físico externo no presento ningún tipo de lesiones que calificar, pero el mismo se negó a colaborar con respecto al examen genital y ano rectal, por lo cual no se pudo realizar.
Por lo que en conclusiones se puede señalar que las anteriores declaraciones rendida por los funcionarios los cuales fueron evacuados en el presente procedimiento, fueron adminiculando cada una de dicha pruebas y se observa que quedo establecido las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y objeto del proceso penal, cuya valoración plena se ha hecho en conjunto, descartando de esta forma imprecisión o contradicción y circunstancias que invaliden sus dichos, sucediendo de esta forma que se haya podido hilvanar con sus testimonios todos los detalles para el esclarecimiento del caso.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas en el debate oral y privado este tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el representante del Ministerio Público, donde presuntamente participara el acusado: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS, a quien la Representación Fiscal lo acuso por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima: ARGENIS JOSÉ ROJAS ROJAS; se observa que no se logro obtener el mínimo grado de certeza en contra del hoy acusado de autos, ni mucho menos pruebas suficiente para determinar la culpabilidad del acusado antes mencionados, ya que a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público; y sobre la base de las fuentes de prueba personales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este tribunal de juicio observa que no quedo plenamente acreditado los hechos señalados durante el juicio en contra del acusado prenombrado.
Durante el desarrollo del presente debate no quedo acreditado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima, el adolescente: ARGENIS JOSÉ ROJAS ROJAS; ya que con la declaración de dicha victima de autos, no constituye esta sola declaración prueba suficiente, para acreditarle responsabilidad penal al hoy acusado de autos, sino todo lo contrario. Mas sin embargo si se deja claro con esta declaración el lugar de los hechos el cual ocurrido, en fecha: 05/05/2015, a las 11:00 de la mañana aproximadamente en la calle los andes, casa S/N, Urbanización Sol Paraíso, Sector El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cuando se presento denuncia formal por ante la policial, por el Adolescentes ARGENIS JOSÉ ROJAS ROJAS, quien señalo que un señor procedió a tocarle el pecho y sus partes intimas, y como pudo el joven se soltó, y salió corriendo y le dijo a sus compañeros que lo acompañaban corrieran cuando estos compañeros le preguntaron que porque iban a correr, y el joven le dijo a sus compañeros que cuando llegara al liceo le explicara.
De tal manera, no quedó probado durante el presente debate, que haya sido el acusado: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS, quien haya realizado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima, el adolescente: ARGENIS JOSÉ ROJAS ROJAS, toda vez que de las deposiciones de los medios de prueba que asistieron al debate oral y público, solo quedó probado el lugar de los hechos antes narrados, mas sin embargo esos funcionarios y expertos fueron contestes en dejar claro que no era posible demostrar que el acusado de autos el responsables de realizar dicho el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION.
Del análisis exhaustivo de todas las declaraciones de los medios de pruebas, no se pudo determinar el cuerpo de delito, en lo que respecta a la existencia del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello por cuanto la víctima se sintió confundida al momento de su declaración cuando en principio asegura que sus compañeros observaron la acción ejercida por el acusado, y posteriormente a pregunta de las partes señalo que junto con el, salió corriendo sus compañeros, quienes le preguntaban repetidamente: que había pasa. Por último, esta situación así lo confirma también en su declaración el funcionario JORDERMAN ALFREDO LÓPEZ FONSECA, quien señalo en la sala que la victima para ese momento no estaba seguro si el señor Pedro lo había tocado, o no lo había tocado, por lo que para esta juzgadora no quedó plenamente demostrado en ningún momento del debate, que el responsable de ese hecho fuese el acusado: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS, pues en las referidas declaraciones rendidas por los medios de pruebas, se evidencia que la victima para el momento de los hechos se encontraba confundida para el momento de los hechos, aunado al hecho que el acusado no pudo ser señalado por los demás adolescentes que acompañaba a la víctima, los cuales a pesar de haber sido legalmente notificados por este Tribunal, no comparecieron al acto, razón por la cual considera este juzgador que con todas estas pruebas debatidas no quedo demostrada culpabilidad del encausado en el delito imputado por la representación fiscal.
Y ante la carencia de los medios de pruebas evacuados, y en virtud de las reiteradas incomparecencia de los demás testigos y funcionarios promovidos por el ministerio público, aunque el tribunal de juicio y las partes, realizaron todos los trámites pertinentes para lograr su comparecencia, siendo estos infructuosos, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal; es por lo que quien aquí decide considera que se hace imposible comprobar la responsabilidad penal del mencionado acusado: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS; en la comisión del referido hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Frente a la exposición y análisis de la declaración de los testigos valorados, este tribunal Segundo de Juicio haciendo uso de las facultades establecidas en la ley y con finalidad de establecer la verdad de los hechos, se considera suficiente fundamento de la presente decisión lo siguiente:
Durante la audiencia del juicio oral y privado, no quedó demostrada la comisión de los hechos presentados por la representación fiscal, en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima, el adolescente: ARGENIS JOSÉ ROJAS ROJAS, respectivamente, ocurridos en fecha: 05/05/2015, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en la calle los andes, casa S/N, Urbanización Sol Paraíso, Sector El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se presento denuncia formal por ante el cuerpo policial, por el Adolescentes ARGENIS JOSÉ ROJAS ROJAS, quien señalo que un señor le dijo que si quería un trabajo para ganar real, dándole el señor la dirección de su casa, el joven al llegar al liceo le comento a sus compañeros y cuando salieron de clases se dirigieron al Sol del Caribe, lo vieron frente de una casa, y se acercaron, y le pregunto cuál era el trabajo y informándole que era para ver unos escombros en el fondo de su casa, y le informo que pasaran a las dos de la tarde, cuando se iban la víctima le pidió agua porque hacía mucho calor, y el señor empezó a tocarle el pecho, y luego me toco mis partes intimas, como pudo el joven se soltó, y salió corriendo y le dijo a sus compañeros que corrieran pregunto que porque iban a correr, y el joven le dijo a sus compañeros que cuando llegara al liceo le explicara, por lo que considera quien aquí decide que dichas pruebas no resultan suficientes como elementos para determinar la culpabilidad del hoy acusado, es decir, no permiten determinar con certeza plena que fue el acusado de autos, la persona que participara en el delito objeto del debate.
Por otra parte tenemos, que el delito atribuido por la representante del Ministerio público, relativo al delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual señala:
EL ARTÍCULOS 259, De la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION,: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumentara de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido.“
EL ARTÍCULOS 260, DE Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES: Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el articulo anterior. “
De estos artículo se infiere que este delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, supone una conducta inmoral o una afrenta contra la persona ofendida por el hecho, que ultraje los sentimientos de pudor de la misma, suponiendo también el ataque a las íntimas convicciones de moralidad del sujeto; siendo notorio en el presente caso que tales hechos no quedaron suficientemente demostrados.
Esta juzgadora, observa que en el presente caso, no se demostró que el acusado haya ocasionado a la víctima, ciudadano: ARGENIS JOSÉ ROJAS ROJAS, un sufrimiento físico, un perjuicio a su salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, tal y como nos los reflejo el resultado del examen forense, razón por la cual no se le puede atribuir tal delito al acusado.
Ahora bien, habiéndose cometido el delito en un lugar privado, como lo es el en la calle los andes, casa S/N, Urbanización Sol Paraíso, Sector El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, aunado al hecho que el solo dicho del agraviado, no constituye por sí sólo plena prueba de responsabilidad penal, no estando plenamente demostrado la ejecución del delito, ni algún tipo de lesión sufridas por la victima, pues no fue corroborado con las declaraciones de los demás testigos, quienes no asistieron al juicio, considera esta juzgadora que debió promoverse testigos que corroboraran lo dicho por la víctima, lo cual crea una duda razonable a esta juzgadora, si realmente ocurrieron o no los hechos narrados por la agraviada.
Igualmente observa este tribunal que de las declaraciones de los funcionarios:: KATIUSKA HURTADO, JORDERMAN ALFREDO LÓPEZ y JOSÉ ALEJANDRO MAESTRE; no se desprenden elementos fuertes de culpabilidad en contra del acusado, siendo que sólo se pudo comprobar que en la calle los andes, casa S/N, Urbanización Sol Paraíso, Sector El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, yacía una situación irregular entre el acusado de autos y la víctima, toda vez que la víctima, denuncio al acusado por unos hechos antes expuestos, siendo trasladado posteriormente el acusado a la policía Municipal.
Ante tal circunstancia probatoria, es preciso señalar que dentro del sistema acusatorio se establece que el ministerio público, es quien tiene la obligación de ejercer la acción penal, y como consecuencia de ello, el tribunal durante el desarrollo del debate, apreciara las pruebas sometidas a su consideración, conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal, en la cual establece: “el proceso penal, debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenderse el juez al tomar su decisión, tomando en consideración las citadas normas y a la premisa que establecen las normas para lo obtención de las pruebas, considera esta juzgadora que en el presente caso, no quedo acreditada la responsabilidad penal de los dos acusados de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal, pues las pruebas apreciadas y valoradas por este tribunal no acreditaron el hecho punible imputado, y ni siquiera de la manera más simple o somera, pudo determinar responsabilidad penal alguna.
Por lo tanto, los argumentos aquí expuestos y motivados, determinan que no se demostró con plena prueba que el acusado de autos, hayan cometido el delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima, el adolescente: ARGENIS JOSÉ ROJAS ROJAS.
Tomando en consideración lo expuesto, en procura de la búsqueda de la verdad, como norte del proceso penal, donde la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente; por lo que, a criterio de quien sentencia, la absolución en el presente caso resulta evidente, pues para poder dictar sentencia condenatoria se hace necesario un acervo probatorio suficiente, sin el menor asomo de dudas que inclinara la balanza en contra del acusado. Destacándose en el presente caso lo contenido en la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros; que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, no se demostró la autoría del acusado en la comisión del hecho atribuido por la representación Fiscal, es decir, no se demostró que el acusado haya cometido el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues de las declaraciones anteriormente expuestas, no se infiere que haya realizado la conducta para que se configure tales delitos; considerando que existe duda acerca de si los hechos atribuidos por la Fiscal, acontecieron o no, como ya fue expuesto, siendo entonces procedente absolver al acusado, en virtud de que la duda debe orientar a favorecer al reo, siempre por el principio Universal del In dubio pro-reo, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su único aparte: …”Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
En consecuencia, considera esta juzgadora que en el presente asunto se le debe favorecer al acusado con una sentencia absolutoria, en virtud de la insuficiencia de pruebas, que sustenten la acusación presentada por el ministerio público. y en atención a lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la ABSOLUCIÓN del ciudadano: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS, por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima, el adolescente: ARGENIS JOSÉ ROJAS ROJAS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: PEDRO ANTONIO ALBARRAN DEPABLOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1976, soltero, licenciado en estudios internacionales, Titular de la cedula de identidad Nº 12.115.761, hijo de Ana Miriam de Papua (F) y de José Antonio Albarran, residenciado en: calle los Ángeles, urbanización sol del caribe, casa S/N, El muco, Carúpano, Estado Sucre, cuando estoy de visita, y mi domiclio principal es en Sector cinco, casa Nº 11, UD3, cerca del liceo Roberto Martínez Centeno, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima: OMISSIS, ello en virtud que no se comprobó la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal. Se acuerda agregar a la causa principal lo consignado en esta sala siendo fotocopias de carta motiva, fotocopia de agenda laboral y antecedentes laborales, fotocopia del pasaporte se evidencia la salidas del país en fechas recientes por motivos laborales; constante de 08 ocho folio útiles, así como las documentales consignadas en el día de hoy por la representación fiscal, a los fines legales consiguiente La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena el cese de toda medida que pesa sobre el hoy acusado. Se acuerda las copias solicitada por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Por lo que se otorga la Libertad plena al referido ciudadano y el cese de toda medida impuesta al mismo en el presente asunto que se le sigue al mismo. Y así se decide.--
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, en Carúpano a los Catorce (14 ) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO