REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 13 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000068
ASUNTO: RP11-P-2018-000068
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 13 de Noviembre de 2018, siendo las 12:00 del mediodía (por prolongación de la audiencia anterior), se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público en el asunto RP11-P-2018-000068, seguido a los acusados: James José Rodríguez Simoza, Ángel Manuel Aguilera Simoza Y Bismar Jesús Farias Zerpa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En La Modalidad De Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la victima: Wihintel Jesús Unema Rodríguez (Occiso).
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Eunilde López quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos James José Rodríguez Simoza, Ángel Manuel Aguilera Simoza y Bismar Jesús Farias Zerpa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En La Modalidad De Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Wihintel Jesús Unema Rodríguez (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha:22/08/2017, cuando en horas de la tarde aproximadamente a las 05:30 de la tarde, la víctima Wihitnel Jesús Unema Rodríguez, quien se encontraba en compañía de su hermano Wihitnel Astudillo, en una finca denominada la mariposa ubicada en el sector bajo chiquito de la población de Yaguaraparo, municipio cajigal, estado sucre, cuidando y revisando unas matas de cacao para luego disponer a cosechar del miso son abordados por los ciudadanos James José Rodríguez Simosa Y Ángel Manuel Aguilera Simosa, quienes en compañía de José Luís Caraballo Carrasco y unos ciudadanos apodados Manuel, Alfredo Guerrero (Apodado El Perro), Bernabe Zerpa, El Paisa, Caraelo, El Niño Tocon, El Niño Simosa, El Bebe, Y Carlos Caraballo, y posteriormente sin mediar palabra alguno Ángel Manuel Aguilero Simosa, portando una escopeta recortada le realiza un disparo en la humanidad del ciudadano Wihitnel Jesús Unema Rodríguez, impactándolo en la zona pectoral, dando como resultado que el mismo cayera al suelo por lo que una vez allí fue víctima de disparo por parte de los acompañantes del agresor inicial en reiteradas oportunidades, falleciendo instantáneamente por lo que una vez emprendieron veloz huida del sitio de los hechos (…) Por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta de los acusados James José Rodríguez Simoza, Ángel Manuel Aguilera Simoza Y Bismar Jesús Farias Zerpa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En La Modalidad De Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la victima: Wihintel Jesús Unema Rodríguez (Occiso), según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde los acusados en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita la palabra La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Esta defensa, solicito respetuosamente al Tribunal se adecue el tipo penal imputado a mis representados James José Rodríguez Simoza, Ángel Manuel Aguilera Simoza Y Bismar Jesús Farias Zerpa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En La Modalidad De Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la victima: Wihintel Jesús Unema Rodríguez (Occiso), para el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala por la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados James José Rodríguez Simoza, Ángel Manuel Aguilera Simoza Y Bismar Jesús Farias Zerpa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Wihintel Jesús Unema Rodríguez (Occiso), ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Privado, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos desplegaron la misma conducta y que no se puede determinar a ciencia cierta quien de estos ciudadanos le ocasiono la muerte al occiso, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wihintel Jesús Unema Rodríguez (Occiso). Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado por el tribunal Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse JAMES JOSE RODRIGUEZ SIMOZA, venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 30/04/1980, titular de la cedula de identidad Nº 17.022.215, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Calle Bolivar, casa Nº 08, hijo de Emánate Rodríguez y Jenny Simoza, cerca de la Escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del segundo de los imputados quien dijo ser ANGEL MANUEL AGUILERA SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado sucre, de 22 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha: 08/08/1995 soltero, oficio ayudante de albañilería, hijo de Lauterio Tineo Y Jenny Simoza, residenciado Calle sucre Casa S/N, cerca de la Alcaldía, Municipio Cajigal del estado sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del tercero de los imputados quien dijo ser BISMAR JESUS FARIAS ZERPA, venezolano, natural de Río Seco Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.095, , de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y domiciliado calle sucre, cerca de la alcaldía, casa S/N, Municipio Cajigal del estado sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 solicito la revisión de medida para mis representados, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados James José Rodríguez Simoza, Ángel Manuel Aguilera Simoza Y Bismar Jesús Farias Zerpa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wihintel Jesús Unema Rodríguez (Occiso), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-10-2012. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados James José Rodríguez Simoza, Ángel Manuel Aguilera Simoza Y Bismar Jesús Farias Zerpa, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos James José Rodríguez Simoza, Ángel Manuel Aguilera Simoza Y Bismar Jesús Farias Zerpa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Wihintel Jesús Unema Rodríguez (Occiso). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados James José Rodríguez Simoza, Ángel Manuel Aguilera Simoza Y Bismar Jesús Farias Zerpa, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados James José Rodríguez Simoza, Ángel Manuel Aguilera Simoza Y Bismar Jesús Farias Zerpa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wihintel Jesús Unema Rodríguez (Occiso), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados James José Rodríguez Simoza, Ángel Manuel Aguilera Simoza Y Bismar Jesús Farias Zerpa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el delito es en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad por disposición de dicha norma, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así mismo se acuerda remitir dicho asunto hasta tanto el Tribunal de Ejecución a los fines de que Ejecute la sentencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta CONDENAR a los ciudadanos JAMES JOSE RODRIGUEZ SIMOZA, venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 30/04/1980, titular de la cedula de identidad Nº 17.022.215, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Calle Bolivar, casa Nº 08, hijo de Emánate Rodríguez y Jenny Simoza, cerca de la Escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, ANGEL MANUEL AGUILERA SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado sucre, de 22 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha: 08/08/1995 soltero, oficio ayudante de albañilería, hijo de Lauterio Tineo Y Jenny Simoza, residenciado Calle sucre Casa S/N, cerca de la Alcaldía, Municipio Cajigal del estado sucre y BISMAR JESUS FARIAS ZERPA, venezolano, natural de Río Seco Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.095, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y domiciliado calle sucre, cerca de la alcaldía, casa S/N, Municipio Cajigal del estado sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WIHINTEL JESUS UNEMA RODRIGUEZ (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y Privado. Notifíquese a la representante de la victima lo aquí decidido durante la celebración del presente acto. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, donde solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, este tribunal niega la misma, por cuanto no se evidencia retardo procesal en el mismo. Y así mismo se acuerda remitir dicho asunto hasta tanto el Tribunal de Ejecución a los fines de que Ejecute la sentencia. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSELIN ESPINOZA