REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002119
ASUNTO: RP11-P-2010-002119
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 13 de Noviembre de 2018, siendo las 10:00 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación e inhibición para la persona de la juez Abg. Maria Pereira Coronado, la secretaria Judicial y el fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación ni de inhibición en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. En otro orden de ideas de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a cada una de las partes 15 minutos para su exposición. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que el acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al acusado de autos ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS; Quien manifestó a viva voz: “no puedo admitir lo que no he cometido, soy inocente, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 18/04/2015, presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, quien es venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 30-01-1985, soltero, oficio estudiante y mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.690, domiciliado en la Calle Anzoátegui, cruce con avenida Bolívar, casa Nº 13, cerca del CDI, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE, en virtud de los hechos ocurridos el 21/08/2010, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Carúpano, se trasladaron hasta el hospital de la población de Río Caribe estado sucre en virtud de la novedad recibida en ese centro de salud de una persona masculina sin signos vitales, una vez presente la referida comisión realizan las diligencias pertinentes, y relazadas las entrevistas a los familiares de la victima en el nosocomio las cuales rielan al referido expediente, se logró determinar que el acusado en sala momentos en que la victima se encintraba en la Plaza Bolívar ubicada en frente del Terminal de pasajeros terrestre de Río Caribe estado sucre, le propino una herida cuya consecuencia lamentable le ocasionó la muerte al ciudadano PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE, toda vez que esta herida ocasionó una perforación ventricular, en la zona cardiaca de la humanidad del occiso, ante estos hechos investigados por el ministerio públicos y en las subsiguientes audiencias demostraré que efectivamente que el ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, es el responsable del deceso de la victima, circunstancias que efectivamente se demostraran mediante las pruebas promovidas y presentadas en cu lapso procesal, razones por las cuales se solicita una sentencia condenatoria. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: Buenos Días ciudadano Juez señora Fiscal del Ministerio Público y demás personas presentes en este acto, solicito se deje constancia todo lo expuesto por esta defensa, una vez expuesto por la vindicta pública en contra de mi representado ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS esta defensa técnica estima que no existen suficientes elementos de convicción que responsabilice a mi representado lo cual demostrare, a lo largo del debate una vez sean presentado en esta sala todos los elementos y las pruebas por tal motivo solicito a este digno tribunal en primer lugar que ha mi representado lo que establece en el articulo 49 numeral 2, de la CRBV concatenado con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal esto referido a la presunción de inocencia, a su vez solicito lo establecido al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el derecho a la defensa y la igualdad entre las artes y lo establecido en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la relación que debe existir en la apreciación de las pruebas, todo esto con la finalidad que a lo largo del debate esta defensa pueda demostrar la inocencia de mi representado y el tribunal pueda decretar una sentencia absolutoria, solicito que se me acuerda copias simple de la presente causa. Asimismo solicito en este acto a que este tribunal se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento solicitada por esta defensa en fecha 09/11/2018, ya que mi representado tiene detenido tres (03) años y ocho (8) meses habiéndosele interrumpido el juicio en tres oportunidades por causas no imputables a mi representado, es todo.
DEL ACUSADO:
En este estado la Juez instruye al acusado, con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, quien es venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 30-01-1985, soltero, oficio estudiante y mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.690, domiciliado en la Calle Anzoátegui, cruce con avenida Bolívar, casa Nº 13, cerca del CDI, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Se deja constancia que se le solicito al alguacil de la sala que informara sobre la comparecencia de algún otro medio de prueba, señalando el mismo que no compareció ningún medio de pruebas.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el juez, quien expone: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa quien solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Copp, pasa a decidir con respecto del escrito de la defensa donde solicita el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre su representado, es por lo que este Tribunal pasa a decidir al respecto. A tales efectos el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Por otro lado el artículo 250 sexto aparte Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ARTÍCULO 250: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Y en apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa: Que ciertamente el Ministerio Público, solicitud por segunda vez al tribunal el lapso de prorroga legal, lo que impretermitiblemente obliga al órgano jurisdiccional a revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada, orientado quien aquí decide en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido de manera reiterada, que en caso que el Ministerio Público solicite en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que haya sido dictada, pudiendo esta ser sustituida por una menos gravosa, como es el caso. En tal sentido la sentencia No. 273 de fecha 28-0208. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 05/03/2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, por la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE. SEGUNDO: En fecha 13/05/2015, se celebra la Audiencia Preliminar y se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. TERCERO: En fecha 28/05/2015, ingresa la causa a este Tribunal Segundo de Juicio, y se fija la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público. CUARTO: En fecha: 07-03-2017, el Abg. Luís Orsetti en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, presento escrito de Solicitud de Prorroga para el mantenimiento de Medidas Privativas de Libertad, Constante de Dos (02) Folios. QUINTO: En fecha 20-03-2017, este Tribunal Segundo de Juicio Dicto Sentencia donde DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por UN (01) AÑO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.- Segundo: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 22 de Junio de 2015 por el Juzgado Primero de Control al acusado ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, por estar incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE, por un lapso de UN (01) AÑO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, para garantizar la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 230, en relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, ordinales 1, 2 y 3 y 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Segundo de Juicio le acuerda conceder un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, el cual vencerá el 20/03/2018. SEXTO: En fecha: 07-06-2018 fue presentado escrito por parte del Abog. Luís Rafael Orsetti, Fiscal I del Ministerio Público, solicitud de Prorroga para el Mantenimiento de Medidas Privativas de Libertad en contra del ciudadano Roswil Oscar Villalba Rojas, constante de dos (02) folios útiles. SEPTIMO: En fecha: 03-10-2018 y en 09-11-2018, la Defensa Publica Abg Dorys Malave, presento solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de su representado. A tal efecto, por los razonamientos antes expuestos, y en virtud que la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad fue dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación realizada en fecha: 05-03-2015, y cuya privación de libertad, supera mas de los dos (02) años detenido hasta la presente fecha 13/11/2018, siendo un total de fecha detenido de tres (03) años, ocho (08) meses y ocho (08) días detenido, es por lo quede conformidad con lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que este Tribunal Segundo de Juicio ACUERDA PRIMERO: SE SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada al acusado: ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, quien es venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 30-01-1985, soltero, oficio estudiante y mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.690, domiciliado en la Calle Anzoátegui, cruce con avenida Bolívar, casa Nº 13, cerca del CDI, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0294-6461858; por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 sexto aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se niega la solicitud de prorroga, solicitada por la representación fiscal, tomando en consideración que este tribunal ya le había otorgado la prorroga legal en su oportunidad, y se acuerda la solicitud de decaimiento de la Medida privativa solicitada por la defensa. TERCERO: SE ACUERDA SUSPENDER EL DEBATE, quedando emplazadas las partes para el día: 27/11/2018, a las 10:15 de la mañana, a los fines de su continuación. SE SOLICITA LA COLABORACIÓN A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, A LOS FINES DE LOGRAR LA COMPARECENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. Cítese a los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Regístrese a nivel de sistema juris el régimen de presentaciones impuesto al acusado. Cítese a los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Notifíquese a la representante de la victima lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DEL FISCAL:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone: escuchada la decisión dictada por este tribunal mediante la cual otorga medida de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, en justo y ejercicio de las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes, en nombre y representación de la Fiscalía primera del ministerio público, anuncio en este acto recurso de apelación y con especial énfasis a la excepción previsto al artículo 430 del COPP, referida al efecto suspensivo cuyas excepciones taxativamente proceden contra las sentencias que acuerdan la libertad de ciudadanos con los delitos que se encuentran establecidos en el referido artículo, ahora bien, como en la presente acusa y tal comos e evidencia del escrito de acusación presentado en fecha 18/04/2015, la causa llevaba contra el referido ciudadano es de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del COPP, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, considerando que las medidas tal como lo prevé el articulo 230 del COPP, señala en su primera parte que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena minina para cada delito, ni excederá el plazo de dos años”, sin embrago en la parte siguiente establece, excepcionalmente y cuando existan causas graves para el manteniendo de la medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento me ministerio publico podrá solicitar prorroga”, como en efectos se solicito esta representación fiscal en fecha 07/3/2017 acordada por este tribunal y fecha 07/06/2018, solicitud de prorroga que hasta la presente fecha no tiene pronunciamiento del mismo. Ahora bien, en la presente causa en atención a los artículos 236, 237 y 238 del COPP, continúan subsistiendo no solo el peligro de fuga, ya que como se puede apreciar de la presente acusa el ciudadano Rowil Villalba fue aprendido en la ciudad de Maracay en fecha 03/11/2014, huyendo del sitio donde habitan ocurrido los hechos con especial énfasis en una problemática que existe dentro de la comunidad tanto en el entorno de la victima como del acusado es por ello que se evidencia mucho mas el peligro de obstaculización con la victimas y el riesgo que pueden presentar los familiares de las victimas de la presente causa, por todo lo anterior y de conformidad con los lapsos que proveen el código presentare el recurso una vez sea presentada la presente decisión, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg Doris Malave, quien expone “ Oída la solicitud del representante del ministerio publico en los cuales expone recurso de apelación bajo la figura de efecto suspensivo esta defensa considera que dicho recurso es inconstitucional por cuanto viola el debido proceso constitucional y leal, previsto y sancionado en el articulo 489 de la constitucional nacional y 01 del Código Penal, asimismo viola los principios de inocencia y estados de libertad, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el juez quien expone: Oído el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por la representación fiscal, en contra de la Decisión dictada por el tribunal de revisión de la medida a favor del acusado de autos, así como lo manifestado por la defensa publica quien se opone al recurso interpuesto por la vindicta pública, este Tribunal en atención y de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en esta acto a SUSPENDER la ejecución del presente pronunciamiento relacionado con la Revisión de la Medida Cautelar acordada para el acusado de autos, ello en virtud de la apelación interpuesta por la representación fiscal con efecto suspensivo, por lo que insta a las partes a los fines de fundamentar y contestar del recurso de apelación interpuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Por ultimo, En virtud de la no comparecencia de los medios de pruebas, este Tribunal Primero de Juicio, en este estado y a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron medios de pruebas, SE ACUERDA SUSPENDER EL DEBATE, quedando emplazadas las partes para el día 27/11/2018, a las 10:15 de la mañana, a los fines de su continuación. SE SOLICITA LA COLABORACIÓN A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, A LOS FINES DE LOGRAR LA COMPARECENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. Cítese a los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman conforme a los artículos 159 y 351 ejusdem.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA

El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSELIN ESPINOZA