REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN. CARÚPANO
Carúpano, 12 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000180
ASUNTO: RP11-P-2018-000180
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy: 12 de Noviembre de 2018, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada del secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido en contra del acusado LUIS JOSE ROSARIO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento del LOPNNA con relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de OMISSIS.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede esta representación el Ministerio Público, revisado como ha sido el escrito acusatorio esta representación fiscal proceso a acusar al ciudadano LUIS JOSE ROSARIO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento del LOPNNA con relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29/01/2018, según consta en Acta De Denuncia Común, de fecha 29/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “Ramón Benítez ”, municipio Benítez del estado sucre , rendida por la ciudadana: Omissis, quien expuso: a las 4:57 horas de la tarde yo me encontraba en la casa esperando a mi hija mariana , de 6 años, que había salido al río con mi sobrina Maria Rausseo, a bañarse al rato al llegar yo le quite la ropa a la niña y la seque y le dije “hija vamos a esperar que venga tu papa para ir a casa de tu hermana José Vicente a visitarlo un rato”, en eso me senté en el patio de el asa y me puse a coser un pantalón para ponérmelo y Salí a donde mi hijo y en esto ella salio detrás de su hermanito Daniela, que estaba saliendo a donde en señor Joel, hacer un mandado, al rato llego un muchacho allegado a la comunidad de nombre Luís rosario , el viene de la comunidad de las palomas y se hospeda en casa de su abuela que tiene en guayabal, y me dice señora Andrea me puede echar agua para echarme en le pelo, yo le dije que agarrara en el tambor de agua que esta en la construcción y como estaba distraída cociendo el pantalón no me di cuenta llego la niña a la casa, en eso note que el se estaba demorando mucho y no lo llame ni nada sino que me fui sin hacer bullas, para ver que hacia, cuando lo veo que esta parado con su pene fuera del pantalón y a mi hija mariana la tenia aguantada de frene a el, moviéndose con ella haciéndole grosería, con el vestido levantado y la bluma por los pies, le grite muchacho que tu haces con mi hija , este me quedo mirando y no me respondió nada sino que se voltio y trato de acomodarse el pantalón , rápidamente agarre a la niña la cargue y le subí la bluma y la misma estaba como que ya tenia los ojos ,había llorado y la carita de llanto , cerré la puerta de la casa dejándolo encerrado y Salí al frente de la casa buscando ayuda , le pregunte a la niña que te estaba haciendo el muchacho y me dijo mami el me estaba haciendo cosas por delante y por detrás con su pene y me dijo que si yo decía algo el tenia un cuchillo en su bolso y que iba a matar a mi papa con los nervios que tenían revise a mi hija sus parte y me di cuentas de semen y los tenia por delante y por detrás (…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como el acusado LUÍS JOSE ROSARIO DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.476, nacido en fecha: 04/02/1998, soltero, de Ocupación agricultor , hijo de Luís Rosales y ana Domínguez, con domicilio en las palomas del pilar, calle principal, casa n° s/n, cerca de la bodega de la señora chitana, Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Luís José Rosario Domínguez, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación no se opone a la misma. Es todo. Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Luís José Rosario Domínguez, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 29/01/2018. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano Luís José Rosario Domínguez, es responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento del LOPNNA con relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de Omissis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS JOSE ROSARIO DOMINGUEZ, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento del LOPNNA con relación con el articulo 99 del código penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino medio de la pena a imponer es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; ahora bien, con relación al articulo 99 del código penal, se procede a aumenta la pena de una sexta parte a la mitad de la pena, por lo que se le aumenta a dicha pena de CUATRO (04) AÑOS, la mitad de la pena a imponer, es decir se le aumenta los dos (02) años de prisión, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando en este caso el rebajar un tercio, es decir, DOS (02) AÑO DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento del LOPNNA con relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de OMISSIS. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien no se opone a la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa. Es todo.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS JOSE ROSARIO DOMINGUEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LUÍS JOSE ROSARIO DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.476, nacido en fecha: 04/02/1998, soltero, de Ocupación agricultor , hijo de Luis rosales y ana Domínguez, con domicilio en las palomas del pilar, calle principal, casa n° s/n, cerca de la bodega de la señora chitana, Municipio Benítez del estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento del LOPNNA con relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de la policía del pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
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