REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 1 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005988
ASUNTO: RP11-P-2017-005988
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 01 de noviembre de 2018, siendo las 11:50 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado Manuel Natalio García García, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RUIZ.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Manuel Natalio García García, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL RUIZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/12/2017, según consta en Acta De Entrevista, de fecha 17/12/2017, interpuesta por antes Funcionaros Adscrito Al Centro De Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ de 26 años de edad, quien expuso es el caso que en la mañana como a las seis me fueron avisar a la casa que a mi tío miguel Ruiz le habían dado unos machetazo en el sector la candelaria me dirigí al sector a verificar la información y cerca de la escuela veo a mi tío tirado en el piso, desangrándose con varias heridas donde habían dicho varias persona que estaban ahí que eso había sido el ciudadano Manuel García mejor conocido como pepe y quien después que le dio los machetazo salio corriendo para el monte con el machete en la mano en vista de que mi tío estaba gravemente herido salimos en búsqueda de alguien que nos prestara el apoyo y lo trasladamos hasta el hospital del pilar, y de allí lo transfirieron a la ciudad de Carúpano por la gravedad que se encontraba mi tío luego me dirigí a la policía a formular la denuncia, cursante al folio 03 y su vuelto… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Manuel Natalio García García y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Manuel Natalio García García, por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ruiz, al delito de Homicidio Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ruiz, toda vez que mis representados no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Manuel Natalio García García, por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ruiz, al delito de Homicidio Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ruiz, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado Manuel Natalio García García, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con el articulo 80 del Código Penal, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ruiz. Y así se decide. En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada, es todo”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Manuel Natalio García García, venezolano, nacido en guariquen, municipio el Benítez T, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.136, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/12/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arsilio García, residenciado en el sector la candelaria, vía Guariquen cerca de la escuela la candelaria, Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Manuel Natalio García García, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Manuel Natalio García García, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 17/12/2017, según consta en Acta De Entrevista, de fecha 17/12/2017, interpuesta por antes Funcionaros Adscrito Al Centro De Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, por el ciudadano: José Gregorio López, de 26 años de edad, quien expuso es el caso que en la mañana como alas seis me fueron avisar a la casa que a mi tío miguel Ruiz le habían dado unos machetazo en el sector la candelaria me dirigí al sector a verificar la información y cerca de la escuela veo a mi tío tirado en el piso, desangrándose con varias heridas donde habían dicho varias persona que estaban ahí que eso había sido el ciudadano Manuel García mejor conocido como pepe y quien después que le dio los machetazo salio corriendo para el monte con el machete en la mano en vista de que mi tío estaba gravemente herido salimos en búsqueda de alguien que nos prestara el apoyo y lo trasladamos hasta el hospital del pilar, y de allí lo transfirieron a la ciudad de Carúpano por la gravedad que se encontraba mi tío luego me dirigí a la policía a formular la denuncia, cursante al folio 03 y su vuelto… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano Manuel Natalio García García, es responsable de la comisión del delito de Homicidio Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RUIZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado MANUEL NATALIO GARCIA GARCIA, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto se trata en grado de frustración se procede a rebajar el tercio de la pena tomando para ello la pena del termino medio, es decir a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio que seria CINCO (05) AÑOS DE PRISION, dando una pena total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales, se procede hacerle una rebaja a dicha pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL RUIZ. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano MANUEL NATALIO GARCIA GARCIA, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano MANUEL NATALIO GARCIA GARCIA, venezolano, nacido en guariquen, municipio el Benítez T, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.136, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/12/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arsilio García, residenciado en el sector la candelaria, vía Guariquen cerca de la escuela la candelaria, Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de policía del municipio Benítez. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese Al Representante De La Victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO