REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005870
ASUNTO: RP11-P-2017-005870

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. EUNILDE LOPEZ
Defensa Pública Nº 01: ABG. AMAGIL COLON.
Acusado: NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ,
Delitos: HURTO CALIFICADO , previstos y sancionados en el articulo 453 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Víctima: ALEXIS JESUS FRANCO ROSALES Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Secretario: ABG. JOSE MOYA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESUS FRANCO ROSALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 19 de Noviembre de 2018, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Raúl Paredes, quien verbalmente ratificó acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano acusado NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESUS FRANCO ROSALES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 26/11/2017, según consta en ACTA DE DENUCNIA de esa misma data, rendida por el ciudadano Alexis Jesús Franco Rosal, antes funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez ”donde dejan constancias (..) el día de ayer en horas de la tarde me dirijo hacia mi hacienda de cacao ubicada en los arroyos vía al cementerio y al llegar me encuentro al señor Sánchez quien apodan (chico portón), agarrando cacao en las matas picándolo y metiéndolo en un saquito, lo grite y al verme me respondió pero no escuche que era lo que decía, además me dio mucho miedo porque tenía algo en las manos con que me señalaba pero no logre detallar bien que era, si era un cuchillo o un arma de fuego, porque andan diciendo que el andaba armado, entonces yo por miedo no le dije nada y me devolví a mi hacienda y decidí venir a denunciarlo, en otras oportunidades lo he visto metido en mi hacienda llevándose mis fruto, (….), considerando la representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en los tipos penales antes establecidos, ahora bien, considera el Ministerio Publico que corresponde a Usted, ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura, determinar la responsabilidad del acusado; por lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del up supra acusado”.-

La Defensa técnica del acusado, solicitó al Tribunal le sea otorgada la palabra a su representado, quien le ha manifestado su deseo de admitir los hecho, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, toda vez que la posible pena a imponer no supera los cinco años.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 17-02-1976, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.421.449, de oficio agricultor, hijo de Hernia Sánchez y Néstor Candalla, y residenciado Los Arroyos, El Paraíso, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

Seguidamente la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, oída la admisión de los hechos por parte de su representado, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración al momento de aplicar la pena, la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.

Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los acusados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESUS FRANCO ROSALES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado, impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESUS FRANCO ROSALES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESUS FRANCO ROSALES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal,
Para el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano, la ley prevé una pena que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION; ahora bien por encontrarnos por ante una concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como pena a imponer por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se le sumara UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO, para una pena en principio a aplicar de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.

Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal se le rebaja un tercio de la pena a imponer, vale decir DOS (02) AÑOS, Y DOS (02) MESES, DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley

Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en sí, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en unos ciudadanos de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Y así se declara.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 17-02-1976, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.421.449, de oficio agricultor, hijo de Hernia Sánchez y Nestor Candalla, y residenciado Los Arroyos, El Paraíso, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESUS FRANCO ROSALES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIO JUDICAIL.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO. ABG. JOSE MOYA