REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005768
ASUNTO: RP11-P-2017-005768

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. EUNILDE LÓPEZ
Defensa Pública Nº 02: ABG. DORYS MALAVE.
Acusado: GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ,
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal
Víctimas: RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA y LUISANNI DEL VALLE ROJAS PIGUS
Secretario: ABG. JOSE MOYA.
SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en el asunto incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en contra del los ciudadano GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA y LUISANNI DEL VALLE ROJAS PIGUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos imputados al ciudadano GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, tienen su génesis en fecha 10-11-2017, cuando el ciudadano RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA y su novia LUISANNI DEL VALLE ROJAS PIGUS se encontraban sentados en un banco del liceo publico Dr. Domingo Badaraco Bermúdez y un sujeto salto la cerca de pared del liceo y luego caminó 50 metros de donde salto hasta donde estos se encontraban y les pidió a RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA que le entregara su teléfono celular y sus pertenencias, diciéndoles que no se moviera del sitio de donde se encontraban porque les iba accionar un arma.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 09/08/2018, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Eunilde López, expuso formalmente:
“Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica y los medios de pruebas ofertados que constan en el referido escrito acusatorio, en contra del ciudadano GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA y LUISANNI DEL VALLE ROJAS PIGUS; por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2017, según denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GRAL EN JEFE JUAN MANUEL VALDEZ. Donde dejan constancia de la denuncia realizada por el ciudadano RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA donde y en consecuencia expone:” Bueno yo estaba sentada en un banco del liceo Publico Dr. Domingo Badaraco Bermúdez y un sujeto salto la cerca de pared del liceo y luego camino 50 metros de donde salto hasta donde yo estaba con mi novia y me pidió que le entregara mi teléfono celular y mis pertenencias, después que me quito el teléfono me pregunto como hacia el para entrar a las aulas de la institución educativa yo no le respondí y después de preguntarme eso, nos dijo que no nos moviéramos del sitio donde estábamos porque si no iba a accionar su arma de fuego en contra de nosotros, luego se retiro dando la vuelta recorriendo la misma trayectoria de 50 metros hacia la cocina y de regreso nos dijo otra vez que no nos moviéramos de donde estábamos (…), considerando la representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en los tipos penales antes establecidos, ahora bien, considera el Ministerio Publico que corresponde a Usted, ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura, determinar la responsabilidad del acusado; por lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del up supra acusado”.-
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La Defensora del acusado de autos, solicitó al Tribunal sea adecuada a la realidad de los hechos, la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra de su representado, realice la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia
De seguidas la jueza toma la palabra quien expone:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde consta la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, señalando que el mismo incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA y LUISANNI DEL VALLE ROJAS PIGUS, observa quien como Jueza decide, que la actuación jurídica realizada por el ciudadano GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido en los artículos 455 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que el acusado amenazó a las víctimas, este se encontraba solo, no se hacia acompañar de ningún tipo de arma, bien sea de fuego o arma blanca, la acción antijurídica fue drealizada a plena luz del día, dirigiendo su acción a despojar al ciudadano RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA de su teléfono celular; motivo por el cual esta juzgadora hace la adecuación al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA y LUISANNI DEL VALLE ROJAS PIGUS Y así se declara.
De seguidas, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensora Pública Abg. Doris Malavé, quien manifestó: “Vista y analizada la adecuación jurídica realizada, en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado sus deseos de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, y le sea tomada en cuenta al momento de aplicar la pena, que el mismo no registra antecedentes penales, es primario en la comisión de delito, fundamentando mi petición en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.”
Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ,, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declaren; así mimo, se les impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra al acusado, quien se identificó como: GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.564.637, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-10-1987, soltero, pescador, hijo de Serapio Acosta y Lorenza Valdez, residenciado en el sector valle verde, calle Márquez, casa N° 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien de manera libre y voluntaria, a viva voz indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, y manifestó sin juramento alguno, libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ROBO PROPIO.”.-
Acto seguido, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora del acusado, quien manifestó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, voluntariamente, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la pena de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos; así mismo solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal, y dado que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años.-
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, tomando en consideración que la pena a imponer a los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano; por lo que puede inferir esta juzgadora, que los acusados de autos no evadirán el cumplimiento de su condena que le corresponde cumplir por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por el sistema de distribución de causas llevado por este Circuito Judicial Penal, haciéndole de la advertencia que en caso de no presentarse ante ese Despacho Judicial, quien es el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que se le imponga, será objeto de revocatoria de la medida menos gravosa que se encuentran cumpliendo, motivando como consecuencia de su irresponsabilidad, que sea ordenada la captura y privado de su libertad, hasta tanto cumpla con la totalidad de la pena aquí impuesta, en el centro penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente;, por lo que se les acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias. Y ASI SE DECLARA.
Acto seguido se le concede la palabra al Representación del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la adecuación de la calificación jurídica y la exposición realizada tanto por la Defensora Pública, y el acusado de autos, no tengo objeción con que se les Revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad, por medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, en virtud que la posible pena a imponer no es superior a los cinco años”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Esta juzgadora para decidir lo hace en apoyo a las siguientes consideraciones jurídicas: “la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, H. y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal en América Latina y Alemania).
En este orden de ideas, y basada en la doctrina en la cual refiere lo siguiente: “… la homogeneidad de los delitos debe resultar no solo de la identidad del bien jurídico tutelado por la norma penal sino también de la configuración de la acción, o que se trate de delitos cuya tipología sea igual o muy parecida en los elementos componentes de la acción primaria”, por ejemplo; los tipos penales que proscriben el hurto simple y el hurto calificado no solo protegen un mismo objeto o interés jurídico (propiedad o patrimonio), sino que se fundamentan en la misma acción o comportamiento material.” (G.R., PROBLEMAS DE LA IMPUTACION EN EL PROCESO PENAL, 2015.)
Así pues, la representación fiscal en su etapa de investigación acuso al ciudadano GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA y LUISANNI DEL VALLE ROJAS PIGUS; por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2017, según denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GRAL EN JEFE JUAN MANUEL VALDEZ. Donde dejan constancia de la denuncia realizada por el ciudadano RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA donde y en consecuencia expone:” Bueno yo estaba sentada en un banco del liceo Publico Dr. Domingo Badaraco Bermúdez y un sujeto salto la cerca de pared del liceo y luego camino 50 metros de donde salto hasta donde yo estaba con mi novia y me pidió que le entregara mi teléfono celular y mis pertenencias, después que me quito el teléfono me pregunto como hacia el para entrar a las aulas de la institución educativa yo no le respondí y después de preguntarme eso, nos dijo que no nos moviéramos del sitio donde estábamos porque si no iba a accionar su arma de fuego en contra de nosotros, luego se retiro dando la vuelta recorriendo la misma trayectoria de 50 metros hacia la cocina y de regreso nos dijo otra vez que no nos moviéramos de donde estábamos (…), y como se verifico en la audiencia y por lo planteado por las partes esta juzgadora considero pertinente y necesario aplicar un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA y LUISANNI DEL VALLE ROJAS PIGUS, ya que se pudo evidenciar que se ajustaba a esta calificación jurídica en beneficio del hoy acusado por los hechos ocurrido el día 10-11-2017, según denuncia realizada por el ciudadano RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA, por ante funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GRAL EN JEFE JUAN MANUEL VALDEZ ; es por lo que esta juzgadora mal podría juzgar por una calificación jurídica que no se ajusta al caso en específico; todo ello, basándome en las facultades que me otorga la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 333, cuando establece: “ si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”(subrayado del tribunal)
Ahora bien, Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal del Ministerio Publico le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso.
En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio procesal en el cual debe verificarse este acto, o en la Fase de Juicio Oral y Público, antes de la recepción de las pruebas, puede el acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio declararlo.
Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las pruebas testifícales e instrumentales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa, en virtud de que los up supra ciudadano GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputado por el Representante del Ministerio Público, luego que el Tribunal realizara un cambio de calificación jurídica conforme a las facultades que le estable el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 333; solicitando de inmediato el acusado de autos que le fuera impuesta la Pena con la rebaja correspondiente.
En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el acusado GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que deben cumplir conforme lo establece el precepto legal, toda vez que el procedimiento de admisión de los hechos es un derecho, y como tal, le garantiza al acusado o acusada, que su ejercicio no puede ser impedido ni por el Ministerio Público, ni por la víctima ni puede dejar de ser aprobado por el Juez o Jueza competente, ya que como se ha establecido, es un derecho, no una posibilidad procesal. ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal. E texto adjetivo penal en su artículo 375 establece lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura a pruebas…”
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, admitió su participación y responsabilidad en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA y LUISANNI DEL VALLE ROJAS PIGUS, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2017,en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, más las penas accesorias establecidas en la Ley, ASÍ SE DECLARA.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA y LUISANNI DEL VALLE ROJAS PIGUS; por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2017quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, tomándose en cuenta la misma como posible pena a imponer. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es potestativo del juez, por aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, se procede en este caso a aplicar la atenuante genérica, tomando en consideración que el acusado no presenta conducta predelictual, por lo que considerando las circunstancias específicas que rodean el presente caso, por lo que se considera la rebaja de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA y LUISANNI DEL VALLE ROJAS. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.
Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena a imponer. SEGUNDO CONDENA al ciudadano GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, GERMAN JOSE ACOSTA VALDEZ Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.564.637, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-10-1987, soltero, pescador, hijo de Serapio Acosta y Lorenza Valdez, residenciado en el sector valle verde, calle Márquez, casa N° 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RONNY ELIAS ACOSTA URDANETA y LUISANNI DEL VALLE ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. Notifíquese a la víctima. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO. EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSE ANTONIO MOYA