REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003047
ASUNTO: RP11-P-2016-003047

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES
Defensa Pública Nº 02: ABG. DORYS MALAVE.
Acusado: RICARDO JAVIER VILLARROEL
Delitos: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano.
Víctima: ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ.-
Secretario: ABG. JOSE MOYA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado DARWIN FLORENTINO SANTAMARÍA BELLO, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ; lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 21 de Noviembre de 2018, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, quien verbalmente ratificó acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano acusado DARWIN FLORENTINO SANTAMARÍA BELLO, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ; por los hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo del 2016, siendo aproximadamente las 9 de la noche cuando tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, ingresaron a la residencia de la víctima, comenzaron a darle golpes y amenazar a la victima hasta que la misma se desmayo, cuando recobra el conocimiento se percata que los sujetos se habían llevado un radio transmisor, dos pares de zapatos, cuatrocientos veinte mil bolívares, su documentación y tarjetas de débitos, (….), considerando la representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en los tipos penales antes establecidos, ahora bien, considera el Ministerio Publico que corresponde a Usted, ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura, determinar la responsabilidad del acusado; por lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del up supra acusado”.-
La Defensa técnica del acusado, solicitó al Tribunal le sea otorgada la palabra a su representado, quien le ha manifestado su deseo de admitir los hecho, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, toda vez que la posible pena a imponer no supera los cinco años.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como RICARDO JAVIER VILARROEL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06/02/1989, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 24.625.426, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la carretera nacional, Cumana-Carúpano, sector las Marinas de Guaca, calle 02, casa sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, oída la admisión de los hechos por parte de su representado, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración al momento de aplicar la pena, la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 15/07/2016 en contra de mi representado por el Tribunal Tercero de Control, según oficio Nro. RJ11OFO2016006702 .-

Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los acusados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado RICARDO JAVIER VILARROEL, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ.-

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado RICARDO JAVIER VILARROEL, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado, impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ; configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ.

El delito de ROBO COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, se impone el termino mínimo, vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; por cuanto su participación fue de Complice No Necesario se rebaja la mitad de la pena, es decir, una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tal como lo prevé el artículo 84 del Código Penal.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO, Y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en sí, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en unos ciudadanos de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Y así se declara.-
Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano a los fines deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 15/07/2016 en contra del acusado de autos por el Tribunal Tercero de Control, según oficio Nro. RJ11OFO2016006702, en virtud de haberse materializado la misma.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RICARDO JAVIER VILARROEL, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RICARDO JAVIER VILARROEL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06/02/1989, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 24.625.426, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la carretera nacional, Cumana-Carúpano, sector las Marinas de Guaca, calle 02, casa sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ; ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
SECRETARIO JUDICAIL.

ABG. JOSE MOYA