REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 9 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003103
ASUNTO: RP11-P-2018-003103


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 27 de octubre de 2018, siendo las 1:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Ely Daniel González y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSMAR JOSE TOLEDO MATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impone a los imputados del derecho que tiene de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le pregunta si cuenta con defensor de confianza manifestando los mismos Si contar con defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Dorys Malave, quien acepto el cargo asignado en su persona, siendo impuesta de las actuaciones Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSMAR JOSE TOLEDO MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE GUERRA, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/10/2018, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guiria en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ en esta m9isma fecha siendo las 1:00 horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-18-0391-00013 Y K-16-0391-00709 iniciadas por ante este despacho, me constituí en comisión juntos con los detectives francisco Ramírez, Héctor malave, miguel rengel, a bordo de una unidad debidamente identificada como emblema de esta institución , hacia el sector 5 de julio de esta población , específicamente a la residencia de un ciudadano de nombre llamado Josmar José Toledo mata, debido ha que esta persona se encuentra señalado por testigos presénciales declarados en acatas anteriores , como autor material de los hechos que se investigan , motivado a la referida pesquisa nos dirigimos a dicha dirección y una vez presente avistamos frente la fachada principal de la vivienda a un ciudadano , con características semejante del sujeto en búsqueda, quien portaba como vestimenta una franelilla de color blanco y una bermuda de color gris, por lo que se le dio la voz de alto petición a la cual se negó emprendiendo veloz carrera , originándose una persecución , logrando visualizar cerca de las adyacencias del lugar, una multitud de persona quien con su actitud hostil entorpecían nuestra labor al sujeto en persecución por lo que la premura del caso logramos alcanzar al mismo y de una vez neutralizarlo le pedimos que depusiera de su conducta evasiva , para posteriormente preguntarle si poseía alguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo o dentro de su vestimenta , aludiendo a no poseer nada de lo solicitado se le participo que se le realizaría una inspección corporal , quien después de realizarle su respectivo chequeo , le incauto dentro del bolsillo delanterote su pantalón 15 balas calibre 7.62*51 marca NNY 88 motivo por el cual siendo las 1:40 hora de la tarde se le informo al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito. Asimismo se deja constancia que una vez revisado los datos por ante el sistema SIIPOL no posee solicitudes algunas. La cual se le notifico a la fiscal de flagrancia del ministerio publico de las diligencias practicadas Es Todo. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar como JOSMAR JOSE TOLEDO MATA venezolano, natural de Guiria estado Sucre, fecha de nacimiento 12/02/1987, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.695.762 , profesión u oficio Obrero0, hijo de Santa Marilú Mata y Jose del Valle Toledo (occiso), residenciado Sector Tubería Abajo, Calle 5 de Julio, casa S/N, Cerca del parque abandonado; Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: A mi no me consiguieron bala de fusil encima a mi me detuvieron en mi casa, hablando con toda la verdad. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Lo conocen con algún apodo? R- Solo jose. ¿Alguna vez estuvo detenido? R – solo por resistencia. ¿Por algún hecho de homicidio por ante efectivos del CICPC homicidio? R- no solamente me han detenidos en las alcabalas por revisión. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé realiza las siguientes preguntas: ¿Si tu manifiestas en sala que no tenis balas por que dicen ellos que te la incautaron del bolsillo del pantalón? R- el pantalón con que me detuvieron e el que tengo puesto y como dije me detuvieron en mi casa, yo estaba en trinidad trabajando construcción. ¿Has tenido algún problema con algún funcionario del CICPC? R-o nunca. Es Todo. Se deja constancia que la Juez no realiza ninguna pregunta. Es todo. Seguidamente, la Juez le cede la palabra al Defensor Publico Abg. Dorys Malave Tineo quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano hoy imputado, solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar en primer lugar que no se configuran los tipos penales atribuido al mismo, no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, toda vez que no existen declaraciones de testigos algunos que corroboren el dicho e os funcionarios actuantes en el presente procedimiento; asimismo no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización de la verdad por cuanto el mismo es de bajo recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, y en caso que el tribunal no comparta el pedimento de la defensa es por lo cual solicito a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación y lo ampara el derecho de la presunción de inocencia. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE GUERRA, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/10/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y criminalistica sub.- Delegación Guiria en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ en esta m9isma fecha siendo las 1:00 horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-18-0391-00013 Y K-16-0391-00709 iniciadas por ante este despacho, me constituí en comisión juntos con los detectives francisco Ramírez, Héctor malave, miguel rengel, a bordo de una unidad debidamente identificada como emblema de esta institución , hacia el sector 5 de julio de esta población , específicamente a la residencia de un ciudadano de nombre llamado Josmar José Toledo mata, debido ha que esta persona se encuentra señalado por testigos presénciales declarados en acatas anteriores , como autor material de los hechos que se investigan , motivado a la referida pesquisa nos dirigimos a dicha dirección y una vez presente avistamos frente la fachada principal de la vivienda a un ciudadano , con características semejante del sujeto en búsqueda, quien portaba como vestimenta una franelilla de color blanco y una bermuda de color gris, por lo que se le dio la voz de alto petición a la cual se negó emprendiendo veloz carrera , originándose una persecución , logrando visualizar cerca de las adyacencias del lugar, una multitud de persona quien con su actitud hostil entorpecían nuestra labor al sujeto en persecución por lo que ne la premura del caso logramos alcanzar al mismo y de una vez neutralizarlo le pedimos que depusiera de su conducta evasiva , para posteriormente preguntarle si poseía alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo o dentro de su vestimenta , aludiendo a no poseer nada de lo solicitado se le participo que se le realizaría una inspección corporal , quien después de realizarle su respectivo chequeo , le incauto dentro del bolsillo delantero de su pantalón 15 balas calibre 7.62*51 marca NNY 88 motivo por el cual siendo las 1:40 hora de la tarde se le informo al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito. Asimismo se deja constancia que una vez revisado los datos por ante el sistema SIIPOL no posee solicitudes algunas. La cual se le notifico a la fiscal de flagrancia del ministerio publico de las diligencias practicadas Es Todo INSPECCION TECNICA N° 505 de fecha 25/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de lo siguientes el sitio del suceso es ABIERTO de temperatura ambiental calida e iluminación natural suficiente. Cursante al folio 4 y su vto. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria mediante la cual dejan constancia del resguardo de la evidencia incautada: QUINCE (15) BALAS: CALIBRE 7.62*51, DE COLOR DORADO, CON LAS INSCRIPCIONES “NNY-88” Cursante al folio 5 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria mediante la cual dejan constancia para identificar a los ciudadanos JESUS SUCRE Y JOSE CALZADILLA quines figuran como investigado en la presente causa la cual se les dejo boleta de citación a los fines de que comparezcan ante nuestra dependencia continuando con el mismo orden de ideas la cual no presentan registro policiales ni solicitudes algunas ante el ( SIIPOL ) pudiendo constatar que los datos son correctos. Es Todo Cursante al folio 07 y su Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria mediante la cual dejan constancia: “ siendo las 2:00 horas de la tarde , continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales me dirigi en compañía de los funcionarios a bordo de una unidad al sector barrio ajuro, parroquia Guiria, municipio Valdez, a fin de ubicar a los ciudadanos como José calzadilla quienes fungen como investigados en la presente causa la cual presenta registros policiales antes descritos ante el sistema ( SIIPOL) mientras que JOSMAR JOSE TOLE4DO MATA, no posee registro policiales de las diligencias efectuadas se le notifico a la superioridad al respecto es Todo. Cursante al folio 10 y su Vto. y 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 25/10/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria, efectuada a la evidencia incautada Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigaciones por la presunta comisión de los delitos incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 111 de la Ley del control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSMAR JOSE TOLEDO MATA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSMAR JOSE TOLEDO MATA venezolano, natural de Guiria estado Sucre, fecha de nacimiento 12/02/1987, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.695.762 , profesión u oficio Obrero0, hijo de Santa Marilú Mata y Jose del Valle Toledo (occiso), residenciado Sector Tubería Abajo, Calle 5 de Julio, casa S/N, Cerca del parque abandonado; Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE GUERRA, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Líbrese boleta de de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunto el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA