REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003108
ASUNTO: RP11-P-2018-003108
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 28 de Octubre de 2018, siendo las 02:30 PM, se constituye en la sala de Audiencia Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Yaco y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 02, en funciones de guardia Abg. Dorys Malave, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Flagrancia, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos HOWARD DANIEL REYES VERDE Y WILIAN ROSENDO VEROES VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 174 del codigo penal, EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 455 del Codigo Penal, en relación con los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en perjuicio de ROBINSON ESPAILAT, y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el 26/10/2018, según consta en ACTA POLICIA, de fecha 26/10/20108, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGSIM) Región Nº 05, Base Nº 21, Carúpano, (…) donde dejan constancia de una llamada telefónica de manera anónima, que unas personas presuntamente efectivos de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, que se movilizaban en un vehiculo Fiesta Power, de color blanco, tenia secuestrado al ciudadano ROBINSO ESPAILAT, propietario del taller de venta de repuestos Virgen del Carmen, siendo las 11:0 horas de la mañana, se procedió a salir de comisión, con destino hacia el taller virgen del carmen, ubicado en al calle 2 de Tacoa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo atendido por el ciudadano REINALDO GUZMAN, vigilante del taller quien manifestó, que aproximadamente hace una hora se había llevado al ciudadano ROBINSON ESPAILAT, en un vehiculo antes mencionado. Seguidamente se realizo un recorrido por las diferentes calles de la ciudad de Carúpano, donde se pudo observar en el sector Primero de Mayo, específicamente frente al estadio “José Francisco Bermúdez, un vehiculo tipo sedan, marca fiesta, modelo power, año 2008, color blanco, placas AB367RK, estacionado, con tres sujetos abordo que al momento de ser abordado previamente identificación de la comisión fueron identificados como: WILIAN ROSENDO VEROES VELASQUEZ Y HOWARD DANIEL VERDE, funcionarios de la policía del estado, procediendo a practicar la detención los funcionarios en cuestión. Seguidamente se procedió a practicar la inspección corporal y s eles informo que si poseía algún elemento de interés criminalistico o alguna arma de fuego adherida a su cuerpo que loo exhibiera informando los mismos que si, procediendo a realizarle revisión a los ciudadanos WILIAN VEROES, a quien se le encontró un carnet de color blanco y azul, identificado con el nombre de policía estadal, un armamento tipo pistola marca Glock, modelo 17, serial GRG283, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) municiones sin percutir, un (01) radio trasmisor, al ciudadano HOWARD REYES, a quien se le incauto un carnet de color blanco y azul, identificado con el nombre de policía estadal, un armamento tipo pistola marca Glock, modelo 17, serial GRG283, con su respectivo cargador contentivo de una (01) municione sin percutir, un (01) celular marca BLACKVIEW, Un (01) billete papel moneda extrajera de denominación cien (100) dólares americanos, cuatro (04) billetes de moneda extranjera de denominación cincuenta (50) euros Europeos, y ROBINSON ESPAILAT, propietario del taller virgen del Carmen, quien se encontraba en el momento haciendo entrega de Diez (10) billetes de papel moneda extranjera de denominación Veinte (20) dólares, americano, para un total de doscientos (200) dólares, que seria parte del abono para la cantidad de cuatro mil (4.000) dólares americanos, que exigían los funcionarios, por lo que seguidamente se les informo que quedarían detenidos… Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º, por estar incurso en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 174 del codigo penal, EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 455 del Codigo Penal, en relación con los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en perjuicio de ROBINSON ESPAILAT, y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos ante precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien por cuanto los imputados son funcionarios activos del instituto autónomo de Policía del Estado Sucre solicito a este tribunal sirva como sitio de reclusión la Policía del Estado Sucre en virtud que la sede del DISIM no posee sitio de reclusion. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: HOWARD DANIEL REYES VERDE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, soltero, de 30 años de edad, Profesión u oficio Funcionario Policía del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.330.477, fecha de nacimiento 09/08/1988, hijo de Miguel Reyes y Luisa Verde residenciado en la urbanización Carabobo Calle Principal de Rió Caribe municipio Arismendi del estado Sucre, quien expone: me acojo a presento constitucional Es todo, seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados como: WILIAN ROSENDO VEROES VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Casado, de 41 años de edad, Profesión u oficio Funcionario Policial Policía Bermúdez Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.887.595, fecha de nacimiento 16/08/1987, hijo de carmen Velásquez y Simón Veroez residenciado en la Canchunchu Viejo Sector la seiba a 100 metros de la entrada del lirio casa Nº 5 Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: trabajo en el departamentote investigaciones donde tenia información que el señor Robinsón tenia en uno de sus galpones unos vehículos y unos motores de procedencia dudosa por lo que arme una comisión al mando de mi persona en compañía del funcionario Rafael Ayala y el oficial HOWARD DANIEL REYES VERDE trasladándome en un vehiculo ford fiesta al sector de tacoa donde encontré al ciudadano robinsón sentado al frente de uno de los galpones y me identique como funcionario de la policía del estado y le notifique el motivo por el cual nos encontrábamos en frente de su domicilio el mismo sin poner objeción nos permitió la entrada para revisar dichos galpones de igual forma cuando íbamos a uno que queda cerca de la entrada principal cerca del dispensario donde hacen vida los cubanos se encontraban 2 galpones del cual se le pregunto si eran de el manifestando que si como estaban cerrados el mando a buscar la llave para abrir los galpones donde se encontraban 2 camionetas una tipo terios gris y una gran bitara verde y en el otro galpón había 2 motores mas otro poco de enceres de vehículos por lo que mande a tomarle fotos a los vehículos, y a los galpones donde se encontraban cabe destacar que una vez que nos encontrábamos en el lugar yo pedí refuerzos por si se complicaba donde se presento la unidad 09 conducida por el oficial amador Álvarez y comandada por el comisario Adolfo Blanco una vez que le digo al señor de la procedencia de los vehículos el me dice que esos motores no tienen seriales y que el se dedicaba a vender y comprar carros chocados y que los carros la terios había sido entregada por la fiscalia y la otra camioneta pertenecía a un ciudadano de nombre a la fuentes que todo estaba legal al momento de entablar una conversación con el nos manifiesta que yo quería y yo le dije que cumplía con instrucciones que nos acompañara al comando y no los llevamos al comando una vez allí el mismo espero por el director comisionado Agustín Salazar el cual le pregunto de la procedencia de los carros y motores y el mismo notifico lo mismo que me había dicho que todo estaba legal que tenia 56 años trabajando en esa rama y que el era colaborador de la policía municipal que le estaba arreglando una grúa y de la policial científica del CICPC que le estaba arreglando un machito y que se ponía a disposición de la policía del estado para cualquier repuesto que necesitaran las unidades del departamento por lo que el comandante le dijo que estaba requiriendo un cambio de aceite y una batería para poner a funcionar un vehiculo por o que le señor robinsón indico que para el momento no tenia dinero para comprar dichos artículos pero que le diera una hora para el solventar la situación y es cuando el director me dice que valla con el es cuando yo salgo afuera y le digo al Compañero que estaba a punto de irse que encienda su vehiculo para trasladarnos a tacoa una vez en el taller se presento un señor de la vía de san Juan y le entrego la cantidad de 200 dólares en billetes de 20 al señor Robinsón supuestamente que era el pago por un vehiculo que estaba arreglando en su taller por lo que me dijo viste policía horita no tenia pero ya tengo. Voy a mandar a mi hijo a comprar la batería y el aceite mientras ustedes esperan aquí conmigo una vez allí el hijo se vino y nosotros quedamos en el taller el mando a comprar hasta una caja de fósforo desayunamos en el mismo quedándonos allí con el vigilante y el se fue a su casa a desayunar viendo que la hora estaba trascurriendo lo mande a buscar con el vigilante y el mismo hizo acto de presencia por lo que le explique que no tenia señal de teléfono ni radio que bajaría porque no sabia si alguien me estaba llamando el cual accedió de manera voluntaria bajando recibo una llamada de mi esposa la cual me indica que me tenia un desayuno y yo le explico que vengo bajando de tacoa pero que no importara porque había desayunado insistiendo y es por lo que me traslado al liceo Simón Rodríguez a buscar las arepas en el trayecto el me dice vamos a llamar a mi hijo a ver donde esta no pudiendo localizarlo una vez que me retiro del Simón Rodrigue que el carro cruza por la calle juncal el me dice préstame tu teléfono para llamar a su hijo ya a la altura de la bomba libertad el hijo vuelve a llamar yo le paso el teléfono y cuado termina la conversación el señor explica que su hijo esta accidentado frente al estadio de primero de mayo que si podíamos ir allá no oponiendo objeción nos trasladamos al lugar una vez allí cuando el carro se estaciona que el muchacho viene a hablar con el papa cae una moto verde y nos carros civiles con varios uniformados vestido de militar y policía municipal obligándonos a bajar del carro de manera grosera agresiva yo intentaba explicarle que era funcionario de la policía del estado y no me permitieron nada zumbándonos al piso esposa y dándonos golpes y trasladándonos a la sede del DJSIM en el muco es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio publico realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo usted obtuvo la información que allí se encontraban objetos de procedencia dudosa? R: tenemos informante en la calle ya que trabajamos en el departamento de investigación ¿levanto un acta policial de esa información que obtuvo? R: No e levanto acta policial ya que yo mismo traslade a este señor hasta nuestro comando ya que tenemos una escala jerárquica ¿alguien denuncio el robo o hurto de esos motores de procedencia dudosa? R: no ¿tenia usted alguna orden de allanamiento? R: no yo le indique lo que estábamos buscando y el accedió de forma voluntaria a abrir la puerta de sus galpones ¿notifico al ministerio publico sobre el procedimiento? R: nosotros hacemos el procedimiento y en dado caso que se valla a procesar se le informa al ministerio publico ¿logro verificar que todos los objetos que estaban allí estaban legales? R: no ya que son cantidades de repuestos que se encuentran allí que el compraba carro y respuestos ¿Quiénes conformaban esa comisión? R: Mi persona con el oficial Rafael Ayala y Howard Daniel Reyes Verde más la comisión que se presento cuando hice el llamado ¿Quién le dio la orden para que se trasladaran al galpón de Robinsón? Tenía conocimiento mi Supervisor jefe Rodolfo Oropeza y el sub. director comisionado Maraima y en director comisionado Agustín Salazar ¿Qué le dijo usted a el Señor Robinsón cuando lo encontró sentado frente al Galpón? R: que teníamos información que en sus galpones el tenia materiales de procedencia dudosa manifestando este que no tenia nada que ocultar abriendo la santa Maria invitándonos a pasar para corroborar esa información ¿Qué instrucciones venia siguiendo? R: revisar a ver si conseguían objetos de procedencia dudosa ¿al momento de usted trasladarse al taller como iba usted a saber que parte de vehiculo robado era y que no? R: solo la información que teníamos que se encontraban motores y vehículos robados ¿hay usted no pudo verificar si había objetos de procedencia dudosa? No porque había muchos repuestos ¿ya que no pudo verificar porque llevo a Robinsón a la comandándola de la Policía? R: porque había unos motores que no tiene serial me suponía que podía ser objeto de robo de algún otro vehiculo ¿en esa comisión se encontraba algún experto en vehiculo? R: No ¿Cuándo observo los motores que no tenia seriales pudo observar alguna irregularidad? R: Esos motores no traen serial pueden ser producto de cualquier vehiculo están los motores mas o los vehículos ¿Cómo sabe usted que se trataba de 200 dólares en billetes de 20? Porque el me lo enseño manifestando lo que tenia Seguidamente la defensa pública realiza las siguientes preguntas: ¿en el libro de novedades se dejo constancia hacia donde se dirigía? R: debería de estar en el libro recibiendo de parte del Navarro ¿Cuándo informa que regresan en compañía de la supuesta victima dejaron constancia en el libro que ingresaron con esa persona? R: si yo le informe a quien lleva las novedades al entrar Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos HOWARD DANIEL REYES VERDE Y WILIAN ROSENDO VEROES VELASQUEZ, solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones para mis representados, ya que de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que no existen registros de cadena de custodia ni reconocimiento técnico de las supuestas evidencias incautadas en el presente procedimiento , asimismo considera esta defensa en primer lugar que no se configuran los tipos penales atribuido al mismo, no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, asimismo no se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el mismo son de bajo recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, asimismo no existen peligro de fuga y mis defendidos están prestos a los llamados que crea conveniente el tribunal y en caso que el tribunal no comparta el pedimento de la defensa es por lo cual solicito a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera de las previstas en el articulo 242 del COPP, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación y lo ampara el derecho de la presunción de inocencia. Solicito copias simples del acta que se levante y de todas las actas que conforman el presente asunto, Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 174 del codigo penal, EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 455 del Codigo Penal, en relación con los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en perjuicio de ROBINSON ESPAILAT, y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 2610/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIA, de fecha 26/10/20108, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGSIM) Región Nº 05, Base Nº 21, Carúpano, (…) donde dejan constancia de una llamada telefónica de manera anónima, que unas personas presuntamente efectivos de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, que se movilizaban en un vehiculo Fiesta Power, de color blanco, tenia secuestrado al ciudadano ROBINSO ESPAILAT, propietario del taller de venta de repuestos Virgen del Carmen, siendo las 11:0 horas de la mañana, se procedió a salir de comisión, con destino hacia el taller virgen del carmen, ubicado en al calle 2 de Tacoa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo atendido por el ciudadano REINALDO GUZMAN, vigilante del taller quien manifestó, que aproximadamente hace una hora se había llevado al ciudadano ROBINSON ESPAILAT, en un vehiculo antes mencionado. Seguidamente se realizo un recorrido por las diferentes calles de la ciudad de Carúpano, donde se pudo observar en el sector Primero de Mayo, específicamente frente al estadio “José Francisco Bermúdez, un vehiculo tipo sedan, marca fiesta, modelo power, año 2008, color blanco, placas AB367RK, estacionado, con tres sujetos abordo que al momento de ser abordado previamente identificación de la comisión fueron identificados como: WILIAN ROSENDO VEROES VELASQUEZ Y HOWARD DANIEL VERDE, funcionarios de la policía del estado, procediendo a practicar la detención los funcionarios en cuestión. Seguidamente se procedió a practicar la inspección corporal y s eles informo que si poseía algún elemento de interés criminalistico o alguna arma de fuego adherida a su cuerpo que loo exhibiera informando los mismos que si, procediendo a realizarle revisión a los ciudadanos WILIAN VEROES, a quien se le encontró un carnet de color blanco y azul, identificado con el nombre de policía estadal, un armamento tipo pistola macra Glock, modelo 17, serial GRG283, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) municiones sin percutir, un (01) radio trasmisor, al ciudadano HOWARD REYES, a quien se le incauto un carnet de color blanco y azul, identificado con el nombre de policía estadal, un armamento tipo pistola marca Glock, modelo 17, serial GRG283, con su respectivo cargador contentivo de una (01) municione sin percutir, un (01) celular marca BLACKVIEW, Un (01) billete papel moneda extrajera de denominación cien (100) dólares americanos, cuatro (04) billetes de moneda extranjera de denominación cincuenta (50) euros Europeos, y ROBINSON ESPAILAT, propietario del taller virgen del Carmen, quien se encontraba en el momento haciendo entrega de Diez (10) billetes de papel moneda extranjera de denominación Veinte (20) dólares, americano, para un total de doscientos (200) dólares, que seria parte del abono para la cantidad de cuatro mil (4.000) dólares americanos, que exigían los funcionarios, por lo que seguidamente se les informo que quedarían detenidos cursante al folio 1y su vto y folio 2. RESEÑA FOTOGRAFICA cursante al folio 3 y 4. INFORME MEDICO de fecha 26/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Nacional de Medicina Forense, cursante al folio 8. MEMORANDUM N° 0761, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan que los ciudadanos HOWARD DANIEL REYES VERDE Y WILIAN ROSENDO VEROES VELASQUEZ, NO PRESENTAN REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, cursante al folio 10. INSPECCION TECNICA N° BCIM21-007/2018, de fecha 26/10/20108, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGSIM) Región Nº 05, Base Nº 21, Carúpano, donde dejan constancia que el sitio de sucesos se trata de un sitio Abierto, con iluminación natural, cursante al folio 11. FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26/10/20108, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGSIM) Región Nº 05, Base Nº 21, Carúpano, donde dejan constancia, lugar donde se practico la detencion de los ciudadanos, cursante al folio 12. FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26/10/20108, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGSIM) Región Nº 05, Base Nº 21, Carúpano, donde dejan constancia, lugar donde se practico la detencion de los ciudadanos, cursante al folio 13. FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26/10/20108, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGSIM) Región Nº 05, Base Nº 21, Carúpano, donde dejan constancia, lugar donde se practico la detencion de los ciudadanos, cursante al folio 14. ACTA DE ENTREVISTA N° BCIM-21/CARUPANO-2018 034-2018, de fecha 26/10/20108, rendida por el ciudadano JESUS SANDOVAL, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGSIM) Región Nº 05, Base Nº 21, Carúpano, donde dejan constancia, el día viernes en la mañana, cuando me trasladaba con mi vehiculo a entregar un congelador en el sector Canchunchu Nuevo de Carúpano, y cuando iba por frente del hospital, vi. alborto frente al estadio del sector primero de Mayo, y cuando me traslade a observar, una comisión de la DGSIM y policía Municipal que se encontraba haciendo una detención de unas personas que iban en un vehiculo modelo fiesta color blanco y cuando abrieron la las puertas del carro se bajaron dos personas con las manos en alto que decían somos funcionarios compa, después bajaron a un señor mayor de cincuenta y cinco (55) años, aproximadamente, luego los funcionarios de la DGCM, revisaron y esposaron a las dos personas, que se estaban identificando como funcionarios a quienes pude ver que les quitaron las armas, después un Policía Municipal se acerco a mi y me pidió al cedula explicándome que iba a hacer como testigo de lo ocurrido, cursante al folio 15 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA N° BCIM-21/CARUPANO-2018 035-2018, de fecha 26/10/2018, rendida por el ciudadano ALWUIN MATA, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGSIM) Región Nº 05, Base Nº 21, Carúpano, donde dejan constancia, el dia viernes en la mañana, como a eso de las 12:00 horas de la mañana, yo me encontraba pasando en un vehiculo con un amigo por la entrada de Primero de Mayo, cuando vi un poco de personas aglomeradas en la esquina del estadio nos detuvimos y fui a ver que pasaba pudiendo observar una comisión de la DGSIM conjuntamente con la policía Municipal que tenían detenido un vehiculo Ford Fiesta color Blanco, donde bajaron a dos personas de la parte delantera con las manos arribas que decían que eran funcionarios quitándole las pistolas y un señor mayor de edad en la parte de atrás del carro, deteniendo a las dos personas que venían en la parte de adelante del carro, al acercarme el funcionario de la Policía Municipal me solicito que sirviera como testigo del procedimiento yo sin ningún problema los acompañe hasta la sede del DGCIM para ser entrevistado, cursante al folio 18 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA N° BCIM-21/CARUPANO-2018 036-2018, de fecha 26/10/20108, rendida por el ciudadano ROBINSONM ESPAILAT, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGSIM) Región Nº 05, Base Nº 21, Carúpano, donde dejan constancia, el día viernes 26/10/2018 aproximadamente 06:00 horas me encontraba en mi taller Virgen del Carmen, cuando llego un vehiculo Ford Fiesta, de color blanco, de donde se bajaron del vehiculo 3 personas quienes se identificaron como funcionarios policiales estadales, donde me dijeron que abriera el portón sin tener ningún tipo de orden, cuando entraron al galpón empezaron a revisar todo los lugares, y me dijeron que los acompañara, hasta el comando de la policía estadal, montándome en el Ford Fiesta de color Blanco, llevando a hablar con el comandante Salazar, donde me llevaron hasta su oficina donde el comandante me pidió la cantidad de Cuatro (4.000) dólares americanos, a cambio de en hallaren el galpón porque tenia demasiados repuestos de vehiculo que yo reparo, donde le respondí que me llevara al taller para buscarle el dinero, luego me montaron y comenzaron a darme vuelta por toda la ciudad de Carúpano, luego me pusieron a llamar a mi hijo RONNY RIVERA, para que le entregara el dinero para poder soltarme, luego de eso nos dirigimos hasta el sector Primero de Mayo donde ellos recibiría el dinero, luego que esta ahí mientras yo hablaba con mi hijo que se encontraba en lugar para resolver lo del dinero nos abordo una comisión de la DGCIM, y la policía Municipal de Bermúdez, bajándonos del vehiculo donde me trasladaban, y trayéndonos hasta la base del DGCIM Carúpano, donde seria entrevistado para exponer lo sucedido, cursante al folio 21y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA N° BCIM-21/CARUPANO-2018 037-2018, de fecha 26/10/20108, rendida por el ciudadano RONNY RIVERA, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGSIM) Región Nº 05, Base Nº 21, Carúpano, donde dejan constancia, de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 24 y su vto.Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados HOWARD DANIEL REYES VERDE Y WILIAN ROSENDO VEROES VELASQUEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. por cuanto de pues de revisado el sistema Juris 2000, se puede evidenciar que sobre el mismo pesa las siguientes causas RP11-P-2015-309 del Tribunal Cuarto de Control de esta sede Judicial, por estar incurso en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 174 del codigo penal, EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 455 del Codigo Penal, en relación con los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en perjuicio de ROBINSON ESPAILAT, y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: HOWARD DANIEL REYES VERDE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, soltero, de 30 años de edad, Profesión u oficio Funcionario Policía del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.330.477, fecha de nacimiento 09/08/1988, hijo de Miguel Reyes y Luisa Verde residenciado en la la urbanización Carabobo Calle Principal de Rió Caribe municipio Arismendi del estado Sucre; y WILIAN ROSENDO VEROEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Casado, de 41 años de edad, Profesión u oficio Funcionario Policial Policía Bermúdez Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.887.595, fecha de nacimiento 16/08/1987, hijo de carmen Velásquez y Simón Veroez residenciado en la Canchunchu Nuevo Sector la seiba a 100 metros de la entrada del lirio casa Nº 5 Bermúdez del Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 174 del codigo penal, EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 455 del Codigo Penal, en relación con los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en perjuicio de ROBINSON ESPAILAT, y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. SE ACUERDA a solicitud del fiscal del ministerio publico COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la FISCALÍA SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cumplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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