REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002984
ASUNTO: RP11-P-2018-002984
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de octubre de 2018, siendo las 02:50 pm , se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Aniuska Macuaran y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos MARWIN EDUARDO ORDAZ UGAS Y MIKEL MANUEL LOZADA REYES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie , los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO contar con defensor privado, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de guardia Nº 05 abg. Jesús Mayz , siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie , quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos MARWIN EDUARDO ORDAZ UGAS Y MIKEL MANUEL LOZADA REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ; por los hechos ocurridos en fecha 11/10/2018, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 11/10/2018, suscrita por Funcionarios Adscrito Al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela comando Irapa quienes dejan constancias de lo siguientes: en el día de de hoy como a las 20:30 horas de la noche cumpliendo con la misión a toda vida Venezuela y dentro del marco de l plan patria segura , me constituí en comisión , con la finalidad de realizar labores de patrullaje por la población de Marabal siendo las 21:00 horas de la noche cuando nos desplazábamos por el sector de Alto de Marabal , avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión lanzaron al monte una bolsa siendo interceptado , la realizarle la inspección corporal no se le encontró nada en sus bolsillos, seguidamente procedimos a verificar a los alrededores donde se encuentra los ciudadanos allí estaba una BOLSA PLASTICA CONTENTIVA DE 31 MINI ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO Y NEGRO QUE AL DESTAPARLO CONTENIA UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, DOS 02 BILLETES DE 20 BOLIVARES SOBERANOS, UN 01 BILLETE DE 10 BOLIVARES SOBERANOS Y TRES 03 BILLETES DE CIEN 100 BOLIVARES SOBERANOS … por lo que se notifico que quedarían detenidos …En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: MARWIN EDUARDO ORDAZ UGAS, natural de Irapa , Estado Sucre , de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.097.672, nacido en fecha 01/05/1995, hijo de Antonio Ordaz y Venicia Ugas , residenciado en el alto de Maralbal, calle principal, cerca de la bodega de felicia y chucho , Marabal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien Expone: “ bueno yo estaba acabando de comer a mi caa y salimos a la esquina donde se sienta todo el mundo , pero no sabemos que la guardia estaba allí, y estábamos sentados cinco personas alli Mikel y yo y tres personas y la guardia nos dijo suban la mano sino le damos un tiro , y se nos pusieron a revisarnos y buscaron a los alrededores y después llamaron , nos montaron el jeep , al otro día soltaron a los menores y a nosotros nos metieron en un calabozo, y nos armaron el expediento , nosotros inocente no sabíamos que paso allí, nos lanzaron fotos y ahora nos traen para acá y es que nos estamos enterando de esto Es todo.”seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo llamarse MIKEL MANUEL LOZADA REYES, natural de caracas distrito capital , de 21 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.522, nacido en fecha 31/01/1997, hijo de Francisco Lozada y Neidis Reyes , residenciado en el alto de Maralbal, calle principal, cerca la bodega de felicita , Marabal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien Expone: “ bueno eran como las 7:30 de la noche , nos reunimos un lugar donde llegan toda las personas allí, estábamos acabando de llegar cuando los guardias nos detiene alli , nos dicen manos arriba y dijeron el que baje la mano los pego, revisaron a los menores y le consiguieron como 6 cigarros y 6 mil en efectivo, nosotros estábamos pensando que nos llevaron fue porque o teníamos cedula, en la mañana soltaron a los tres menores y hasta el día de hoy es que me estoy enterando de las cosas en la fiscalia nos lanzaron foro con lo que había allí y nos decían que si volteamos nos iban a dar Es todo.”.Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Jesús Mayz , quien alegó: eta defensa en nombre de los ciudadanos MARWIN EDUARDO ORDAZ UGAS Y MIKEL MANUEL LOZADA REYES, A quien la ciudadana fiscal le esta imputando los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación lo hago en los siguientes términos , si bien es cierto que estamos e un delito que amerita una sanción grave y que no esta prescrito tal y como lo establece el articulo 236 en u numeral 1 , no es menos cierto que no existe sufíciente elemento de convicción para estimar su conducta que se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal , en el acta policial que cursa en la referida causa de evidencia un procedimiento efectuado por la guardia nacional , en la cual presuntamente fueron sorprendido los ciudadanos a lo cual una vez realizado la inspección no se le encontró nada de interés criminalistico, no obstante a ellos señala que lanzaron al monte una bolsa el cual presuntamente contenía una sustancias vegetal de olor fuerte presuntamente de droga denominada marihuana, con un peso según consta de acta de aseguramiento de la sustancias con un peso de 20 gramos de marihuana y dicho procedimiento se hizo sin testigo que corrobore los hechos , en tal sentido no estando acreditado el numeral segundo de la norma antes mencionada , esta defensa solicita una libertad sin restricciones , a todo evento, alego la favor de los ajusticiables el articulo 237, 238 del referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad , se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa solicitada y proceda a acordar medida cautelar de posible cumplimiento ya que es criterio de la fiscal el grado de ponderación de 20 gramos de marihuana y según el criterio del ministerio publico son 50 gramos, es por lo que solicito medida cautelar Es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/10/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 11/10/2018, suscrita por Funcionarios Adscrito Al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela comando Irapa quienes dejan constancias de lo siguientes: en el día de de hoy como a las 20:30 horas de la noche cumpliendo con la misión a toda vida Venezuela y dentro del marco de l plan patria segura , me constituí en comisión , con la finalidad de realizar labores de patrullaje por la población de Marabal siendo las 21:00 horas de la noche cuando nos desplazábamos por el sector de Alto de Marabal , avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión lanzaron al monte una bolsa siendo interceptado , la realizarle la inspección corporal no se le encontró nada en sus bolsillos, seguidamente procedimos a verificar a los alrededores donde se encuentra los ciudadanos allí estaba una BOLSA PLASTICA CONTENTIVA DE 31 MINI ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO Y NEGRO QUE AL DESTAPARLO CONTENIA UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, DOS 02 BILLETES DE 20 BOLIVARES SOBERANOS, UN 01 BILLETE DE 10 BOLIVARES SOBERANOS Y TRES 03 BILLETES DE CIEN 100 BOLIVARES SOBERANOS … por lo que se notifico que quedarían detenidos , Cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIAS INCAUTADA, de fecha 11/10/2018, suscrita por Funcionarios Adscrito Al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela comando Irapa quienes dejan constancias de lo siguientes: treinta y un (31) mini envoltorio, envueltos en bolsa plástica de color blanco y negro , color verde pastoso, peso bruto 20 gramos . Cursante al folio 009.RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 11/10/2018 cursante al folio 1.PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 1/10/2018 , suscrita por Funcionarios Adscrito Al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela comando Irapa quienes dejan constancias de las evidencias incautada en el procedimiento cursante al folio 11 y su vto. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MARWIN EDUARDO ORDAZ UGAS Y MIKEL MANUEL LOZADA REYES; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa publica en este acto, en cuanto se decrete libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en Contra de los imputados MARWIN EDUARDO ORDAZ UGAS, natural de Irapa , Estado Sucre , de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.097.672, nacido en fecha 01/05/1995, hijo de Antonio ordaz y Venicia Ugas , residenciado en el alto de Maralbal, calle principal, cerca de la bodega de felicia y chucho , Marabal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre Y MIKEL MANUEL LOZADA REYES, natural de caraca distrito capital , de 21 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.522, nacido en fecha 31/01/1997, hijo de Francisco Lozada y Neidis Reyes , residenciado en el alto de Maralbal, calle principal, cerca la bodega de felicia , Marabal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decrete libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. Líbrese boleta de privación de libertad a los ciudadanos MARWIN EDUARDO ORDAZ UGAS Y MIKEL MANUEL LOZADA REYES dirigida a la Guardia Nacional de Irapa, Estado Sucre. Debiendo reguardar la integridad física del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia contra las Droga del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cumplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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