REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002990
ASUNTO: RP11-P-2018-002990


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 14 de Octubre de 2018, siendo las 2:20 de la tarde, se constituye en la sala N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE CARVAJAL BARRETO, MICHAEL MANUEL ROJAS CARVAJAL Y RENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, y los imputados de autos (previo traslado), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos, que NO tener defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública en funciones de Guardia N° 05 Abg. Jesús Mayz, fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes a los ciudadanos OSCAR JOSE CARVAJAL BARRETO, MICHAEL MANUEL ROJAS CARVAJAL Y RENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 363 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12 de octubre de 2018, tal como consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, quienes dejan constancia: (…) “en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio en recorrido por los diferentes sectores de playa grande, cuando recibimos llamada telefónica al numero del cuadrante 3 de playa grande de una persona con timbre de voz femenina manifestando que en playa grande urbanización virgen del valle, calle 5 específicamente frente a la cancha de bolas criollas Carúpano, Estado Sucre, se encontraban tres ciudadanos manipulando sin permiso alguno la llave de agua que surte a la comunidad con un objeto que ellos mismos habían fabricado, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos a verificar dicha información, una vez en el lugar pudimos constatar que la información era positiva y se avisto a tres ciudadanos con las siguientes características: (01) de contextura delgada, color de piel trigueño, estatura baja, el cual vestía camisa de color rojo y bermuda de color blanco (oscar), (02) de contextura delgada, color de piel moreno, estatura baja, el cual vestía camisa de color rojo y bermuda color negro (Michael), (03) de contextura delgada, color de piel moreno, camiseta de color gris, short de colores (renny), los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, procediéndose a darle la voz de alto y se le pregunto que si tenían algo oculto o que lo involucraran en un hecho punible que lo mostraran, se procedió a realizarle una inspección corporal logrando encontrarle a oscar en sus manos una herramienta de fabricación casera en forma de T elaborada en su parte superior con un ángulo y en la parte inferior en forma de cuadro y soldado en ambas partes con un tubo de hierro y motivado que estos ciudadanos se encontraban manipulando sin permisologia algún la llave de agua que surte la comunidad le indicamos a los mismos que quedarían detenidos (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: OSCAR JOSE CARVAJAL BARRETO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.708.771, nacido en fecha 31/01/1990, residenciado en playa grande, calle las mallas, casa s/n, cerca del Club Cristo Redentor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados identificándose como: MICHAEL MANUEL ROJAS CARVAJAL, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.480.051, nacido en fecha 17/09/1998, residenciado en playa grande, calle las mallas, casa s/n, cerca Club Cristo Redentor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados identificándose como: RENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.413.913, nacido en fecha 21/01/1997, residenciado en playa Grande, sector las marina, casa s/n, cerca de la bodega el vecino, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación de los ciudadanos Oscar Jose Carvajal Barreto, Michael Manuel Rojas Carvajal y Renny José Martínez Martínez, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, asimismo no existe testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por lo que no se configura el tipo penal atribuido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, y solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados OSCAR JOSE CARVAJAL BARRETO, MICHAEL MANUEL ROJAS CARVAJAL Y RENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 363 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 12/10/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos OSCAR JOSE CARVAJAL BARRETO, MICHAEL MANUEL ROJAS CARVAJAL Y RENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, como presunto autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL, de fecha 12 de octubre de 2018, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, quienes dejan constancia: (…) “en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio en recorrido por los diferentes sectores de playa grande, cuando recibimos llamada telefónica al numero del cuadrante 3 de playa grande de una persona con timbre de voz femenina manifestando que en playa grande urbanización virgen del valle, calle 5 específicamente frente a la cancha de bolas criollas Carúpano, Estado Sucre, se encontraban tres ciudadanos manipulando sin permiso alguno la llave de agua que surte a la comunidad con un objeto que ellos mismos habían fabricado, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos a verificar dicha información, una vez en el lugar pudimos constatar que la información era positiva y se avisto a tres ciudadanos con las siguientes características: (01) de contextura delgada, color de piel trigueño, estatura baja, el cual vestía camisa de color rojo y bermuda de color blanco (oscar), (02) de contextura delgada, color de piel moreno, estatura baja, el cual vestía camisa de color rojo y bermuda color negro (Michael), (03) de contextura delgada, color de piel moreno, camiseta de color gris, short de colores (renny), los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, procediéndose a darle la voz de alto y se le pregunto que si tenían algo oculto o que lo involucraran en un hecho punible que lo mostraran, se procedió a realizarle una inspección corporal logrando encontrarle a oscar en sus manos una herramienta de fabricación casera en forma de T elaborada en su parte superior con un ángulo y en la parte inferior en forma de cuadro y soldado en ambas partes con un tubo de hierro y motivado que estos ciudadanos se encontraban manipulando sin permisologia algún la llave de agua que surte la comunidad le indicamos a los mismos que quedarían detenidos (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de octubre de 2018, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de octubre de 2018, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: una herramienta de fabricación casera en forma de T elaborada en su parte superior con un ángulo y en la parte inferior en forma de cuadro y soldado en ambas partes con un tubo de hierro. RECONOCIMIENTO N° 0260, de fecha 13 de octubre de 2018, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0729, fecha 13 de octubre de 2018, cursante en el folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 363 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; por lo que se considera lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es acogerse del criterio Fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE CARVAJAL BARRETO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.708.771, nacido en fecha 31/01/1990, residenciado en playa grande, calle las mallas, casa s/n, cerca del Club Cristo Redentor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; MICHAEL MANUEL ROJAS CARVAJAL, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.480.051, nacido en fecha 17/09/1998, residenciado en playa grande, calle las mallas, casa s/n, cerca Club Cristo Redentor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.413.913, nacido en fecha 21/01/1997, residenciado en playa Grande, sector las marina, casa s/n, cerca de la bodega el vecino, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 363 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los ciudadanos Oscar Jose Carvajal Barreto, Michael Manuel Rojas Carvajal Y Renny Jose Martinez Martinez, adjunto Oficio al Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA