REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003220
ASUNTO: RP11-P-2018-003220

Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 06 de Noviembre del 2018, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Noraidy Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de: JAVIER FRANCISCO RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Ángel Velásquez y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto el cargo asignado en su persona, siendo impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Angel Velásquez, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano JAVIER FRANCISCO RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION 453 numeral 3 con relación con el articulo 80 y 82 del código penal Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 3 numeral 4°, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de AGUEDA MERCEDES PEÑA MOREY y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/11/2018, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez, con sede en el pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual dejan constancia que en fecha 04/11/2018, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio, se presento un ciudadano quien dijo llamarse AGUEDA MERCEDES PEÑA MOREY con el fin de formular una denuncia la cual expone “ en el dia de hoy yo Sali a las doce del medio dia y mi hermana Maria Peña quien estaba en mi casa y se iba para su casa y como estaba con una niña tenia cosas que llevar y sola la acompañe hasta donde estaba la virgen del pilar luego pasamos por donde los chinos comprando unas cosas y nos fuimos de nuevo a la casa al llegar a casa que entramos mi hermana me dice la casa huele feo yo le dije tu si eres paranoica y nos reímos mi hermana entro a su cuarto y se quito la ropa quedándose en ropa interior salio a la cocina donde esta la cuerda de tendedero y se puso una ropa que estaba colgada y cuando estábamos en la cocina vimos que salio un muchacho del cuarto de mi abuela y se para en la sala y me queda mirando y me dice abuela tu no tienes pastillas para dolor , le respondi no se, me quedo mirando y me dijo yo me voy y trato de salir por la puerta del frente de la casa pero al abril la rejas estaban cerradas y mi hermana le pregunta por donde tu entraste a la casa y el muy tranquilo responde entre por la puerta del fondo estaba abierta , le respondí abierta? Si la puerta estaba cerrrada y me dijo nuevamente entre por la puerta del fondo que estaba abierta mi hermana le pregunta a que te metiste a la casa me meti para buscar cacao en esto fui y le abri la puerta para que se fuera, mi prima se puso nerviosa que tuvimos que calmar luego después revisamos los cuartos y el cuarto de mi abuela estaba desordenado, el cuarto de mi hermana todas las cosas estaban desordenadas y susu cosas estaban tiradas en la cama y en la mesa estaba unos uniformes una linterna, dos afeitadoras que son de mi hermano que las tenia guardadas por que el funcionarios de la guardia nacional y nos pudimos dar cuenta que no se llevo nada(…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento Ordinario. Solicito copias simples de la presente acta, Asimismo que la presente causa sea remitida a la fiscalia primera del Ministerio Publico Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JAVIER FRANCISCO RAMOS Venezolano, natural de el pilar municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.788.761, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/08/1979, soltero, albañil , hijo Roberto escalante y Elsa Ramos , residenciado En calles las margaritas , Casa s/n, cerca de la escuela pablo Maria fuentes , Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: yo si entre a la casa porque es la casa de mi tia y en eso llego mis primas y me quede quieto, pero yo no tenia ninguna arma , Es todo.” Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas P.- Javier tu vives alli. R.- no, yo vivo al lado.cesaron las preguntas. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas P.- tu acostumbras a visitar esa casa R.- si p.- y cual es el trato que tenían R.-era un trato bien amistoso cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancias que la juez no realiza preguntas es todo.Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado; aunado a que no existes testigo alguno que avalen el dicho de los funcionarios, en caso de que este tribunal no comparta la solicitud de esta defensa solicito se decrete una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano JAVIER FRANCISCO RAMOS. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION 453 numeral 3 con relación con el articulo 80 y 82 del código penal Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 3 numeral 4°, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de AGUEDA MERCEDES PEÑA MOREY y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION 453 numeral 3 con relación con el articulo 80 y 82 del código penal Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 3 numeral 4°, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de AGUEDA MERCEDES PEÑA MOREY y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/11/2018, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez, con sede en el pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual dejan constancia que en fecha 04/11/2018, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio, se presento un ciudadano quien dijo llamarse AGUEDA MERCEDES PEÑA MOREY con el fin de formular una denuncia la cual expone “ en el día de hoy yo Salí a las doce del medio día y mi hermana Maria Peña quien estaba en mi casa y se iba para su casa y como estaba con una niña tenia cosas que llevar y sola la acompañe hasta donde estaba la virgen del pilar luego pasamos por donde los chinos comprando unas cosas y nos fuimos de nuevo a la casa al llegar a casa que entramos mi hermana me dice la casa huele feo yo le dije tu si eres paranoica y nos reímos mi hermana entro a su cuarto y se quito la ropa quedándose en ropa interior salio a la cocina donde esta la cuerda de tendedero y se puso una ropa que estaba colgada y cuando estábamos en la cocina vimos que salio un muchacho del cuarto de mi abuela y se para en la sala y me queda mirando y me dice abuela tu no tienes pastillas para dolor , le respondí no se, me quedo mirando y me dijo yo me voy y trato de salir por la puerta del frente de la casa pero al abril la rejas estaban cerradas y mi hermana le pregunta por donde tu entraste a la casa y el muy tranquilo responde entre por la puerta del fondo estaba abierta , le respondí abierta? Si la puerta estaba cerrada y me dijo nuevamente entre por la puerta del fondo que estaba abierta mi hermana le pregunta a que te metiste a la casa me meti para buscar cacao en esto fui y le abrí la puerta para que se fuera, mi prima se puso nerviosa que tuvimos que calmar luego después revisamos los cuartos y el cuarto de mi abuela estaba desordenado, el cuarto de mi hermana todas las cosas estaban desordenadas y sus cosas estaban tiradas en la cama y en la mesa estaba unos uniformes una linterna, dos afeitadoras que son de mi hermano que las tenia guardadas por que el funcionarios de la guardia nacional y nos pudimos dar cuenta que no se llevo nada(…) 2:- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-11-2018 suscrita por los funcionarios adscrito a la comandancia de policía del Municipio Benítez, rendida por la ciudadana PEÑA MOREY MARIA NAZAREHT DEL PILAR dejando constancia en el folio N.- 04 ACTA POLICIA S/N de fecha 05-11-2018 suscrita por el cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas, dejando constancia del tiempo, lugar, modo yu circunstancia donde se procedió a la detención del imputado, dejando constancia en el folio 05 y su vuelto .Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION 453 numeral 3 con relación con el articulo 80 y 82 del código penal Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 3 numeral 4°, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de AGUEDA MERCEDES PEÑA MOREY y EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al imputado A JAVIER FRANCISCO RAMOS; por considerarlo presuntamente incurso los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION 453 numeral 3 con relación con el articulo 80 y 82 del código penal Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 3 numeral 4°, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de AGUEDA MERCEDES PEÑA MOREY y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá PRESENTAR UNA CAUCIÓN ECONÓMICA AVALADA POR DOS (02) FIADORES, LOS CUALES DEBERÁN CONSIGNAR ANTE ÉSTE TRIBUNAL, CONSTANCIA DE TRABAJO DONDE SE REFLEJE UN SUELDO O REMUNERACIÓN IGUAL O MAYOR A CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO O EN SU DEFECTO UN BALANCE PERSONAL EXPEDIDO POR UN CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano JAVIER FRANCISCO RAMOS Venezolano, natural de el pilar municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.788.761, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/08/1979, soltero, albañil , hijo Roberto escalante y Elsa Ramos , residenciado En calles las margaritas , Casa s/n, cerca de la escuela pablo Maria fuentes , Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION 453 numeral 3 con relación con el articulo 80 y 82 del código penal Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 3 numeral 4°, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de AGUEDA MERCEDES PEÑA MOREY y EL ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Ciento cincuenta (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se desestima lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se Ordena Librar Oficio a policía del Estado Sucre Tcnel. Ramón Benítez”, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA