REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003216
ASUNTO: RP11-P-2018-003216


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto escrito de solicitud de revocatoria de medida de privación de libertad para la acusada: ROCELENIS MILAGROS FERNANDEZ GONZALEZ, por parte de su Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, así como visto Acta de nacimiento certificada de la niña de nombre Carhecmi Andreina Maican Fernandez, cursante al presente asunto, certificada por el Abogado Neido José Campos Campos, quien es el registrador civil del Hospitalario de Carúpano, en el cual certifica que la niña nació el 05/08/2018 según datos del certificado medico Nº 8931813, por autoridad que lo expidió dra. Maria Matutel Nº MPPS 114480, en virtud de habérsele decretado en fecha: 06-11-2018, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada: ROCELENIS MILAGROS FERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal a los fines de decidir acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa Privada de dicha acusada observa:
Expresa la precitado Acta de Nacimiento lo siguiente; Acta de nacimiento Nº 3156, certificada de fecha 22/11/2018, de la niña de nombre Carhecmi Andreina Maican Fernández, certificada por el Abogado Neido José Campos Campos, quien es el registrador civil del Hospitalario de Carúpano, en el cual certifica que la niña nació el 05/08/2018 según datos del certificado medico Nº 8931813, por autoridad que lo expidió dra. Maria Matutel Nº MPPS 114480. “

Así las cosas, apreciadas las circunstancias fácticas entre las cuales se encuentra la acusada, y con una situación jurídica coercitiva de libertad, este Tribunal considera que dichas circunstancias se remiten al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

ART. 231.- “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal”.

De acuerdo a ello la medida cautelar, procedente en el presente caso es la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la acusada ROCELENIS MILAGROS FERNANDEZ GONZALEZ, cedula de identidad V 19.527.522, con vigilancia periódica de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la acusada: ROCELENIS MILAGROS FERNANDEZ GONZALEZ, nacionalidad venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.527.522, nacido en fecha 28/07/1989, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa , hijo de carmen González y Rosario Hernández , residenciado en la comunidad de la victoria de Charallave , calle 2, cerca de la uptp, , casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con los artículos 231 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal a los fines de imponer a la acusada de la presente decisión, se acuerda fijar la audiencia especial de imposición para el día lunes: 03-12-2018, a las 08:45 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal. Líbrese las notificaciones a las partes. Líbrese boleta de traslado de la acusada para la presente audiencia especial. Líbrese los oficios correspondientes junto con la boleta de traslado del acusado. Cúmplase.-
JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIA
ABG. CARMEN ESPINOZA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003216
ASUNTO: RP11-P-2018-003216


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto escrito de solicitud de revocatoria de medida de privación de libertad para la acusada: ROCELENIS MILAGROS FERNANDEZ GONZALEZ, por parte de su Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, así como visto Acta de nacimiento certificada de la niña de nombre Carhecmi Andreina Maican Fernandez, cursante al presente asunto, certificada por el Abogado Neido José Campos Campos, quien es el registrador civil del Hospitalario de Carúpano, en el cual certifica que la niña nació el 05/08/2018 según datos del certificado medico Nº 8931813, por autoridad que lo expidió dra. Maria Matutel Nº MPPS 114480, en virtud de habérsele decretado en fecha: 06-11-2018, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada: ROCELENIS MILAGROS FERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal a los fines de decidir acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa Privada de dicha acusada observa:
Expresa la precitado Acta de Nacimiento lo siguiente; Acta de nacimiento Nº 3156, certificada de fecha 22/11/2018, de la niña de nombre Carhecmi Andreina Maican Fernández, certificada por el Abogado Neido José Campos Campos, quien es el registrador civil del Hospitalario de Carúpano, en el cual certifica que la niña nació el 05/08/2018 según datos del certificado medico Nº 8931813, por autoridad que lo expidió dra. Maria Matutel Nº MPPS 114480. “

Así las cosas, apreciadas las circunstancias fácticas entre las cuales se encuentra la acusada, y con una situación jurídica coercitiva de libertad, este Tribunal considera que dichas circunstancias se remiten al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

ART. 231.- “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal”.

De acuerdo a ello la medida cautelar, procedente en el presente caso es la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la acusada ROCELENIS MILAGROS FERNANDEZ GONZALEZ, cedula de identidad V 19.527.522, con vigilancia periódica de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la acusada: ROCELENIS MILAGROS FERNANDEZ GONZALEZ, nacionalidad venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.527.522, nacido en fecha 28/07/1989, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa , hijo de carmen González y Rosario Hernández , residenciado en la comunidad de la victoria de Charallave , calle 2, cerca de la uptp, , casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con los artículos 231 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal a los fines de imponer a la acusada de la presente decisión, se acuerda fijar la audiencia especial de imposición para el día lunes: 03-12-2018, a las 08:45 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal. Líbrese las notificaciones a las partes. Líbrese boleta de traslado de la acusada para la presente audiencia especial. Líbrese los oficios correspondientes junto con la boleta de traslado del acusado. Cúmplase.-
JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIA
ABG. CARMEN ESPINOZA