REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003328
ASUNTO: RP11-P-2018-003328


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en fecha: 14 de noviembre de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias N° 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL TOLEDO ESCALONA Y LUIS CARLOS ALEN ESCALONA, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del ministerio publico Abg. Anna Di Bisceglie y los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que SI contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.154, con domicilio procesal en el Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 2-2B, Av. Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales, es todo. Seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos LUIS MANUEL TOLEDO ESCALONA Y LUIS CARLOS ALEN ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JESUS TOLEDO VILLEGAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 13/11/2018, según consta en: ACTA POLICIAL DE DENUNCIA, de fecha 13/11/2018, rendida por el ciudadano ALBERTO JESUS TOLEDO VILLEGAS, por ante suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 533, Zona 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, el cual expone: Ayer 12 de noviembre de 2018, como a las 10:15 horas de la noche, yo venia del rio hacia la cancha de Maraval y en lo que entre en la cancha me encontré con los ciudadanos Luís Manuel Toledo Escalona Y Luis Carlos Alen Escalona, y por preguntarles que había pasado con mi primo Yeferson Zapata, que lo habían golpeado y lo habían dejado todo malogrado y entre los dos sin responderme nada me agarraron a golpes por la cara y la cabeza luego me agarraron y me patearon la cara con el piso de la cancha una vez que yo estaba en el piso Luis Carlos le dijo a Luis marino vamos a matarlo y tenían un cuchillo gracias a la gente que se encontraban en la cancha que me los quitaron porque si no me hubiesen matado y un vecino vino conmigo como testigo CARLOS RAFAEL SUAREZ, eso fue todo, cursante al folio 2, y su vto(…) Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el articulo 242 numeral 8° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse al primero de los imputados como: LUIS MANUEL TOLEDO ESCALONA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Irapa, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.692.005., fecha de nacimiento 15/12/1995, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Nieta Escalona y Esteban Marino Toledo, residenciado en el alto de Marabal, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño Del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados como LUIS CARLOS ALEN ESCALONA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.643.486, fecha de nacimiento 05/07/1998, de profesión u oficio obrero, hijo de Sorelys Escalona Barreto y José Luís Alin Rondon, residenciado en Marabal de Irapa, casa s/n, cerca de la iglesia Municipio Mariño Del Estado Sucre. Quien expone: resulta que el día antes de esa pelee el había discutido con un primo mío, yo le dije no pelees con el que es un menor de edad peleas conmigo, me amenazo que me iba a disparar, cuando fui al río ellos estaban jugando el me llama yo voy y le dije que no quería problema y el chamo se me puso estricto y se fue para otro lado y me empezó a golpear yo le decía que no me diera y el siguió hasta que reaccione y le di también y entre ellos tres si me dieron demás, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “ Buenas tarde, de conformidad con los articulo 8, 9 y 10 del copp, esta defensa hace contradicción a lo manifestado por la representación fiscal porque allí lo que hubo fui una pelea claro el que salio perjudicado tiene un hermano militar y fue el que realizo todo esto, por lo que no comparto la fianza porque este muchacho no tiene para eso, solicito que se cambie la finaza e incluso para venir a una presentación, por lo que le agradezco la medida cautelar consistente en presentaciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 13/11/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/11/2018, rendida por el ciudadano ALBERTO JESUS TOLEDO VILLEGAS, por ante suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 533, Zona 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, el cual expone: Ayer 12 de noviembre de 2018, como a las 10:15 horas de la noche, yo venia del rio hacia la cancha de Maraval y en lo que entre en la cancha me encontré con los ciudadanos Luis Manuel Toledo Escalona Y Luis Carlos Alen Escalona, y por preguntarles que había pasado con mi primo Yeferson Zapata, que lo habían golpeado y lo habían dejado todo malogrado y entre los dos sin responderme nada me agarraron a golpes por la cara y la cabeza luego me agarraron y me patearon la cara con el piso de la cancha una vez que yo estaba en el piso luis Carlos le dijo a luis marino vamos a matarlo y tenían un cuchillo gracias a la gente que se encontraban en la cancha que me los quitaron porque si no me hubiesen matado y un vecino vino conmigo como testigo CARLOS RAFAEL SUAREZ, eso fue todo, cursante al folio 2, y su vto. ACTA POLICIAL de fecha 13/11/2018, suscrita por ante suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 533, Zona 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia de modo, tiempo, lugar y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos y la detención los ciudadanos Luís Manuel Toledo Escalona y Luís Carlos Alen Escalona, cursante al folio 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/11/2018, rendida por el ciudadano CARLOS RAFAEL SUAREZ HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 533, Zona 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, el cual expone: las declaraciones de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 4. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 10. INFORME MEDICO cursante al folio 11…. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL TOLEDO ESCALONA Y LUIS CARLOS ALEN ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JESUS TOLEDO VILLEGAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Ciudadanos: LUIS MANUEL TOLEDO ESCALONA Y LUIS CARLOS ALEN ESCALONA por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS.. Se desestima la solicitud de la defensa pública, en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Ciudadanos: LUIS MANUEL TOLEDO ESCALONA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Irapa, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.692.005., fecha de nacimiento 15/12/1995, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Nieta Escalona y Esteban Marino Toledo, residenciado en el alto de Mirabal, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño Del Estado Sucre y LUIS CARLOS ALEN ESCALONA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.643.486, fecha de nacimiento 05/07/1998, de profesión u oficio obrero, hijo de Sorelys Escalona Barreto y José Luís Alin Rondon, residenciado en Marabal de Irapa, casa s/n, cerca de la iglesia Municipio Mariño Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JESUS TOLEDO VILLEGAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud del Defensor Privado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las proveer lo conducente para su reproducción. Así se decide. Líbrese oficio al Destacamento N° 533, Zona 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNADEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA