REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003221
ASUNTO: RP11-P-2018-003221
Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 15 de noviembre de 2018, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala de audiencia de transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al CARLOS RAFAEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la LOPNNA ,en perjuicio de OMISIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensa Publica Nº 02 en sustitución de la Defensa Publica Nº 06 Abg. Dorys Malave y las Fiadoras: Erimar Sarays Guerra Lara y Alfredo Alexander Larez Carreño. No estando presente La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado CARLOS RAFAEL ROJAS, que se identificó como: Erimar Sarays Guerra Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.190, con domicilio en Barrio 9 de Abril, Sector Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, en tal sentido se identificó como: Alfredo Alexander Larez Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.190.438 y con domicilio en Altamira, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, es todo.” En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, del imputado: CARLOS RAFAEL ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 57 años de edad, nacido en fecha 14/10/1961, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.957.243, de oficio vendedor , hijo de Felipe Rivas y Antonia Rojas, residenciada en la urbanización salinas, apartamento 1, piso 1,cerca de las casitas Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la LOPNNA ,en perjuicio de OMISIS, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4. Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que los fiadores se comprometen a informarle al imputado de autos a las obligaciones que deben cumplir. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC CARUPANO. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico Remítase la presente causa a Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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