REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003230
ASUNTO: RP11-P-2018-003230

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 7 de Noviembre de 20188, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano JORGE IGNACION VELASQUEZ GOITIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Angel Marcano. A quienes la Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de abogado que los Asista, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Publica de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JORGE IGNACION VELASQUEZ GOITIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio LUIS ALEJANDRO LOPEZ. Ello en virtud de los hechos de fecha 05/11/2018, según consta en DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano LUIS, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que anoche 04/11/2018 a eso de las 11:30 horas e la noche mientras me encontraba trabajando en la posada Miramar, llegaron tres sujetos, unos de los logre reconocerlo le dicen (NACHO), portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron en la referida posada, me apuntaron y lograron sustraer (19) cajas de cigarro, dos (02) botellas de alambique, tres (03) botellas de glacial dos (02) botellas de bajo cero, todo est valorado en la cantidad de quince mil quinientos soberanos 15.500 bs Soberanos. Es todo. Cursante al folio 1 y su vto.. (…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita las presenta actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la Investigación.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: JORGE IGNACION VELASQUEZ GOITIA, nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.695.925, nacido en fecha 13/01/1988, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, hijo de Elizabeth Gotilla y Luís Velasquez, residenciado en el Sector Bermudez, Calle Principal, Casa Numero 80, Parroquia Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, y escuchado lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran el delito atribuido, ni mucho menos se desprende de las actuaciones declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JORGE IGNACION VELASQUEZ GOITIA, o unas de las medidas menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a mi representado Carlos Gregorio González Rojas, una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización, ni testigos, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio le ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio LUIS ALEJANDRO LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/11/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano LUIS, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que anoche 04/11/2018 a eso de las 11:30 horas e la noche mientras me encontraba trabajando en la posada Miramar, llegaron tres sujetos, unos de los logre reconocerlo le dicen (NACHO), portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron en la referida posada, me apuntaron y lograron sustraer (19) cajas de cigarro, dos (02) botellas de alambique, tres (03) botellas de glacial dos (02) botellas de bajo cero, todo est valorado en la cantidad de quince mil quinientos soberanos 15.500 bs Soberanos. Es todo. Cursante al folio 1 y su vto.. (…).ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/11/2018, cursante en el folio 04 su vto., , suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. INSPECCION TECNICA N° 512, de fecha 05/11/2018, cursante en el folio 06 su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. INSPECCION TECNICA N° 513, de fecha 05/11/2018, cursante en el folio 07 su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. EXPERTICIA DE REGULACION PRUEDENCIAL N° 273, de fecha 05/11/2018, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JORGE IGNACION VELASQUEZ GOITIA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: JORGE IGNACION VELASQUEZ GOITIA, nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.695.925, nacido en fecha 13/01/1988, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, hijo de Elizabeth Gotilla y Luís Velásquez, residenciado en el Sector Bermúdez, Calle Principal, Casa Numero 80, Parroquia Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio LUIS ALEJANDRO LOPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ S CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO