REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002953
ASUNTO: RP11-P-2018-002953


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 15 de Octubre de 2018, se constituyó en la Sala 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Manuel Yaco, y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION JIURATORIA, en el presente Asunto, seguido al ciudadano JESUS ALFREDO APARCEDO APARCEDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Eunilde Lopez, la defensa privada Abg. Jesús Velasquez, y el imputado: JESUS ALFREDO APARCEDO APARCEDO ;
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: En virtud de no haber podido localizar a los fiadores, consigno al tribunal constancia de bajo recursos a los fines que se decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a la imputada de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JESUS ALFREDO APARCEDO APARCEDO, Venezolano, natural de Río Carúpano, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/04/1992, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 24.626.730, hijo de Jenny Marisela Aparcedo y Pedro Aparcedo, con domicilio en río del medio, calle principal, ultima casa cerca de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo;
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud hecha por la defensa privada, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Jesús Velásquez mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: JESUS ALFREDO APARCEDO APARCEDO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DE YAGUARAPARO. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado: JESUS ALFREDO APARCEDO APARCEDO, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por Los Razonamientos Antes Expuestos, Este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Administración Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JESUS ALFREDO APARCEDO APARCEDO, Venezolano, natural de Río Carúpano, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/04/1992, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 24.626.730, hijo de Jenny Marisela Aparcedo y Pedro Aparcedo, con domicilio en río del medio, calle principal, ultima casa cerca de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DE YAGUARAPARO. Extensión Carúpano del Estado Sucre. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 53, DESTACAMENTO N 533, TERCERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO BOHORDAL. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS YACO