REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003138
ASUNTO: RP11-P-2018-003138
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 03 de Octubre de 2018, se constituye en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez Abg. Ysmenia Fernández H, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Jesús Manuel Yaco y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos CERVIT ELOY PEREZ FERNANDEZ y ALEXANDER JOSE VELASQUEZ TORRES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, y los imputados de autos (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos de forma individual, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos CERVIT ELOY PEREZ FERNANDEZ y ALEXANDER JOSE VELASQUEZ TORRES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 4 en relación con el artículo 82, 286 y 218 del Código Penal en perjuicio de EUCLIDES DEL VALLE GOMEZ ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 30/10/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/10/2018, levanta por EUCLIDES DEL VALLE GOMEZ ROJAS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez de El Pilar, en la cual expone: “El dia de hoy martes 30 de octubre pase el día trabajando en mi local comercial de nombre Bar El Volante, ubicado en la calle las mercedes de El Pilar, a eso de las siete procedo a cerrar el negocio, y me monte en mi carro y me fui ara mi casa, una vez en mi casa me siento a comer y cuando busco mi celular me doy cuenta que no lo tenia, y recordé que lo había dejado sobre el mostrador, me regreso a mi negocio, estacione el carro y cuando estoy abriendo la puerta escucho un ruido dentro del local, como anteriormente me habían robado, no termine de abrir la puerta y llame al comando de la policía estadal y solicite la colaboración de una comisión policial, con la finalidad de que me acompañaran a pasar para mi negocio, y verificar dentro del mismo, ya que presumía que me estaban robando, a pocos ratos se presentaron dos policías, y le informe sobre mis sospechas, abro la puerta y con mucha precaución pasamos por el interior de mi negocio, es cuando vemos a dos sujetos los cuales lo conozco, a uno le dicen pato macho y al otro le dicen el Ale, el que le dicen pato macho tenia una bolsa de color azul llena de cacao seco, la cual había dejado un cliente guardado, el Ale trato de correr y los policías le dieron la voz de alto lo revisaron y lo esposaron, igualmente esposaron a pato macho, el que llevaba la bolsa con el cacao, me dijeron que tenia que acompañarlos para su comando a formular la denuncia, y lo acompañe a formular la denuncia y dejaron detenidos a pato macho y al Ale por meterse en mi negocio y robarme. Es todo”. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose CERVIT ELOY PEREZ FERNANDEZ, natural de El Pilar, Municipio Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.900.397, de 21 años de edad nacida en fecha 15/11/1996, Agricultor, y residenciado en Calle las Margaritas, casa S/N°, en las tres esquinas, El Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procedida identificarse al segundo de los imputados como: ALEXANDER JOSE VELASQUEZ TORRES natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.985.412, de 18 años de edad nacido en fecha 12/01/2000, Agricultor, y residenciado en las Casitas, casa N° 10, la plazita de la Mujer, El Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: Después de escuchar lo expuesto por el representante fiscal, esta defensa considera que se le dicte a mis defendidos una libertad sin restricciones siendo el caso que considere este digno tribunal que hay elementos para presumir la participación en el presunto hecho punible se dicte una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 y 8° del COPP, toda vez que considera esta defensa que el peligro de obstaculización de la verdad y los requisitos esenciales para que se de una privativa de libertad no se encuentran demostrado. Asimismo, solicito se realice evaluación forense a mi representado CERVIT ELOY PEREZ FERNANDEZ, por cuanto el mismo presenta lesiones. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 4 en relación con el artículo 82, 286 y 218 del Código Penal en perjuicio de EUCLIDES DEL VALLE GOMEZ ROJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30/10/2018, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/10/2018, levanta por EUCLIDES DEL VALLE GOMEZ ROJAS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez de El Pilar, en la cual expone: “El dia de hoy martes 30 de octubre pase el día trabajando en mi local comercial de nombre Bar El Volante, ubicado en la calle las mercedes de El Pilar, a eso de las siete procedo a cerrar el negocio, y me monte en mi carro y me fui ara mi casa, una vez en mi casa me siento a comer y cuando busco mi celular me doy cuenta que no lo tenia, y recordé que lo había dejado sobre el mostrador, me regreso a mi negocio, estacione el carro y cuando estoy abriendo la puerta escucho un ruido dentro del local, como anteriormente me habían robado, no termine de abrir la puerta y llame al comando de la policía estadal y solicite la colaboración de una comisión policial, con la finalidad de que me acompañaran a pasar para mi negocio, y verificar dentro del mismo, ya que presumía que me estaban robando, a pocos ratos se presentaron dos policías, y le informe sobre mis sospechas, abro la puerta y con mucha precaución pasamos por el interior de mi negocio, es cuando vemos a dos sujetos los cuales lo conozco, a uno le dicen pato macho y al otro le dicen el Ale, el que le dicen pato macho tenia una bolsa de color azul llena de cacao seco, la cual había dejado un cliente guardado, el Ale trato de correr y los policías le dieron la voz de alto lo revisaron y lo esposaron, igualmente esposaron a pato macho, el que llevaba la bolsa con el cacao, me dijeron que tenia que acompañarlos para su comando a formular la denuncia, y lo acompañe a formular la denuncia y dejaron detenidos a pato macho y al Ale por meterse en mi negocio y robarme. Es todo”. Cursante a los folios tres (03) y cuatro (04). 2.- ACTA POLICIAL de fecha 30/10/2018, suscrita funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez de El Pilar, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 09 horas de la noche, del día martes 30 de octubre del presente año, me encontraba en la coordinación policial de El Pilar, cuando recibí una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como EUCLIDES DEL VALLE GOMEZ ROJAS, manifestando que en su local comercial ubicado en la calle las Mercedes de El Pilar, se encontraban unas personas introducidas, con esta información y la premura del caso, conforme comisión policial punto a pie (…) una vez cerca del lugar aviste a un ciudadano quien nos hizo seña con las manos de forma desesperada y nos acercamos al mismo, infamándonos que el era quien había realizado la llamada telefónica y procedió a abrir la puerta de su local identificado como Inversiones Gómez Guzmán, accedimos a pasar observando dentro del lugar a dos personas de sexo masculino, identificándonos como funcionarios policiales (…) en lo cual uno de ellos tenia en su poder una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de cacao, donde el mismo vocifero que el se había metido en días recientes al negocio, y había tomado varios artículos de el mismo, de igual manera el otro trato de evadirnos emprendiendo veloz carrera hacia la parte posterior donde se encuentra una abertura de ventana donde se presume que hicieron el ingreso al local, dándole la voz de alto al mismo acatándola, informándoles a estas personas que se les efectuaría una inspección corporal, no sin antes advertirles que si tenían adherido a su cuerpos o escondidos en su vestimenta algún elemento que lo comprometiera en algún delito que lo mostrara, vociferando los ciudadanos en cuestión no poseer nada, solamente la bolsa con el cacao, se procedió a la inspección corporal, incautándole lo antes manifestado a uno de ellos, procediéndoles a colocarles las esposas a los mismos por motivos de seguridad, trasladando a los ciudadanos con lo incautado y la victima al centro de coordinación policial de el pilar, una vez en el mismo le manifesté a los ciudadanos que quedarían detenidos, (…) es todo”. Cursante a los folios cinco (05) y seis (06). 3.- INSPECCION TECNICA de fecha 30/10/2018 suscrita funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez de El Pilar, realizada en Calle las Mercedes de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Se trata de un lugar cerrado de temperatura calida (…) es todo”. Cursante al folio siete (07). 4.- RECONOCIMIENTO N° 0280de fecha 31/10/2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del reconocimiento efectuado a la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio trece (13). 4.- MEMORANDUM N° 9700-0226-0774 de fecha 31/10/2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en el cual informan que el ciudadano ALEXANDER JOSE VELASQUEZ TORRES no presenta registros policiales y el ciudadano CERVIT ELOY PEREZ FERNANDEZ presenta los siguientes registros policiales: 10/03/2016, por Hurto, ante el IAPES, 13/03/2018, por Hurto, ante el IAPES, 27/02/2017, por Lesiones ante el IAPMB. Cursante al folio catorce (14). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CERVIT ELOY PEREZ FERNANDEZ y ALEXANDER JOSE VELASQUEZ TORRES, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CERVIT ELOY PEREZ FERNANDEZ, natural de El Pilar, Municipio Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.900.397, de 21 años de edad nacida en fecha 15/11/1996, Agricultor, y residenciado en Calle las Margaritas, casa S/N°, en las tres esquinas, El Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, y ALEXANDER JOSE VELASQUEZ TORRES natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.985.412, de 18 años de edad nacido en fecha 12/01/2000, Agricultor, y residenciado en las Casitas, casa N° 10, la plazita de la Mujer, El Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 4 en relación con el artículo 82, 286 y 218 del Código Penal en perjuicio de EUCLIDES DEL VALLE GOMEZ ROJAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Servicio Nacional de Medicina Forense, a fin que sirvan realizar Evaluación Medico Forense al imputado CERVIT ELOY PEREZ FERNANDEZ. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Sede de la Policía Estadal del Municipio Benítez, El Pila. Líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. YSMENIA FERANDEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO
|