REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CARÚPANO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º Y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003484
ASUNTO: RP11-P-2018-003484

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido el día Treinta (30) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RICHAR ALEJANDRO ROJAS RODRIGUEZ , venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 30/10/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.701.050, Hijo de Yhajaira Rodríguez y Cherman rojas y residenciado calle Perú cerca de licorería lico pun, parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano RICHAR ALEJANDRO ROJAS RODRIGUEZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 29 de noviembre de 2018, según consta en Acta Policial N.- PNB-SP-015-GD-20119-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana De Vigilancia Y Trasporte Terrestre Investigación De Vehiculo Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las11:30:00, encontrándonos de servicio (..) Pudimos avistar a un ciudadano el cual se desplazaban en una unidad motorizada se le dio la voz de alto el mismo se detuvo se realizo la inspección corporal (..) no encontrándose ningún objeto de interés criminalisticos(…) conducía una moto, el cual no portaba cosco de seguridad, luego de retiran del punto de control se le notifica, que nos acompañaría con el vehiculo (..) para la estación policial el mismo se puso se puso agresivo (..) dejando constancia en el folio 2 y 3. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los precitados imputados. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como RICHAR ALEJANDRO ROJAS RODRIGUEZ , venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 30/10/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.701.050, Hijo de Yhajaira Rodríguez y Cherman rojas y residenciado calle Perú cerca de licorería lico pun, parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra El Defensor Público Abg. Doriys Malave, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación, no se opone a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que no se configura ningún tipo penal, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados toda vez que ni siquiera se evidencia declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios, solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19 de enero de 2018, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas 29 de noviembre de 2018, según consta en Acta Policial N.- PNB-SP-015-GD-20119-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana De Vigilancia Y Trasporte Terrestre Investigación De Vehiculo Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las11:30:00, encontrándonos de servicio (…) pudimos avistar a un ciudadano el cual se desplazaban en una unidad motorizada se le dio la voz de alto el mismo se detuvo se realizo la inspección corporal (..) no encontrándose ningún objeto de interés criminalisticos (…) conducía una moto, el cual no portaba cosco de seguridad, luego de retiran del punto de control se le notifica, que nos acompañaría con el vehiculo (..) para la estación policial el mismo se puso se puso agresivo (..) Cursante en el folio 2 y 3 , se deja constancia de documentos del vehiculo en los folios 4, 5, 6,..
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resulto detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RICHAR ALEJANDRO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 30/10/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.701.050, Hijo de Yhajaira Rodríguez y Cherman Rojas y residenciado calle Perú cerca de licorería lico pun, parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez. Del Estado Sucre y expone: por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes al referido ciudadano en algún delito. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto a boleta de libertad Cuerpo Policía Nacional Bolivariana De Vigilancia Y Trasporte Terrestre, Carúpano,. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS MANUEL YACO