REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CARÚPANO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º Y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003482
ASUNTO: RP11-P-2018-003482


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día Treinta (30) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.758.554, nacido en Carúpano, estado Sucre, en fecha 05-03-1997, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Caraballo y Esteban Rodríguez , residenciado la laguna de chuparipar el Muco, cerca de la iglesia Municipio Andres Mata del estado Sucre. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Seguidamente el Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/10/2018 según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28/11/2018, suscrita por Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional de Esta Ciudad. siendo las 14:00 de la tarde del día de hoy miércoles 20/11/18, me encontraba efectuando punto de atención ciudadano en la Población de San Roque, Municipio de Andrés Mata , en compañía de efectivos, cuando se observo que transitaban varios vehiculo tipo moto, indicándoles a los conductores que apagaron los motores, lado derecho, una vez estacionados se procedió a una inspección tanto corporal tanto como los vehículos , en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés Criminalistico, se realizo llamada efectivo de la Guardia para ese momento en el SIPOL, para tramitar los números de cedulas de los ciudadanos y la diferentes placas , dando como resultado que la siguiente placa acon88v, COLOR AZUL, AÑO 2013, SERIAL DE carrocería 8211MBCAXDD040501 y serial de motor SK162FMJ130036749, el cual se encuentra solicitada por la Sub. Delegación Calabazo tipo, A, Estado Guarico, de fecha 25-06-204 Según expediente N° 14-0065-00885, por la presunta comisión de Robo de Vehiculo Automotor con Amenaza a la vida, de manera que se identifico al ciudadano y se le informo que quedaba detenido es todo”. Es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Ministerio Público en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero como: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.758.554, nacido en Carúpano, estado Sucre, en fecha 05-03-1997, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Caraballo y Esteban Rodríguez , residenciado la laguna de chuparipar el Muco, cerca de la iglesia Municipio Andres Mata del estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Dorys Malave, quien expone: “Revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios y de la victima, por estas razones solicito libertad sin restricciones, es decir, no están dados ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción persona, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la calificación Fiscal, podemos observar estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; el cual no se encuentra prescrito, en virtud que los hecho son de fecha reciente 28/11/2018, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28/11/2018, suscrita por Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional de Esta Ciudad. siendo las 14:00 de la tarde del día de hoy miércoles 20/11/18, me encontraba efectuando punto de atención ciudadano en la Población de San Roque, Municipio de Andrés Mata , en compañía de efectivos, cuando se observo que transitaban varios vehiculo tipo moto, indicándoles a los conductores que apagaron los motores, lado derecho, una vez estacionados se procedió a una inspección tanto corporal tanto como los vehículos , en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés Criminalistico, se realizo llamada efectivo de la Guardia para ese momento en el SIPOL, para tramitar los números de cedulas de los ciudadanos y la diferentes placas , dando como resultado que la siguiente placa acon88v, COLOR AZUL, AÑO 2013, SERIAL DE carrocería 8211MBCAXDD040501 y serial de motor SK162FMJ130036749, el cual se encuentra solicitada por la Sub. Delegacion Calabazo tipo, A, Estado Guarico, de fecha 25-06-204 Según expediente N° 14-0065-00885, por la presunta comisión de Robo de Vehiculo Automotor con Amenaza a la vida, de manera que se identifico al ciudadano y se le informo que quedaba detenido, cursante del folio 01. 2.- INSPECCION N°01556 de fecha 29/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, donde dejan constancia del sitio de suceso siendo este MIXTO es todo”. Cursante al folio cinco (05) y su vto. 3.- MEMORANDUN N° 9700-0226-6796, de fecha 29-11-18 , suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, donde dejan constancia que por ante la revisión de Sipol el ciudadano de autos no presentas Registros Policiales cursante al folio 06.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DE IRAPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para sus defendidos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.758.554, nacido en Carúpano, estado Sucre, en fecha 05-03-1997, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Caraballo y Esteban Rodríguez , residenciado la laguna de chuparipar el Muco, cerca de la iglesia Municipio Andrés Mata del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEXANDER ALEN; MEDIDA CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Carúpano Estado Sucre. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS MANUEL YACO