REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CARÚPANO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003481
ASUNTO: RP11-P-2018-003481

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido el día Treinta (30) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ CAMPOS, CRISTIAN DEL VALLE FERNANDEZ CAMPOS Y ERICK DANIEL VELAZQUEZ ALVAREZ. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Di Bisceglie quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERNANDEZ CAMPOS, CRISTIAN DEL VALLE FERNANDEZ CAMPOS Y ERICK DANIEL VELAZQUEZ ALVAREZ; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 28/11/2018, según consta en ACTA DE POLICIAL, de fecha 28/11/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de Policía Municipal (Policon) de esta ciudad. “ en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m encontrándome en labores inherentes al servicio, en recorrido en el centro de la ciudad de Carúpano (…) cuando recibimos una llamada telefónica de nuestro centro de operaciones policiales(COP)(..) Indicando que nos trasladáramos hasta el ministerio publico(..) que habían recibido una llamada telefónica del Fiscal de Flagrancia Abg.- Angel Velásquez el cual estaba solicitando un apoyo ya que tres ciudadanos se alteraron en una audiencia de conciliación que hubo en la que se le pidió que mantuvieran la calma y los mismos hicieron caso omiso y se les pidió que desalojaran la sala del ministerio publico, por lo que pro cedimos a trasladarnos al sitio con el fin de verificar dicha información una vez en el lugar avistamos a tres ciudadanos(..) que venían saliendo de las instalaciones y los mismos al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa y aceleraron el paso.(..) Es todo”. Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario es por lo que solicito se decrete una Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos consistentes en presentaciones periódicas de las contenidas en el articulo 242 Numeral 3 del Copp. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUIS ENRIQUE FERNANDEZ CAMPOS,; Natural de rio colorado, titular de la cedula de identidad n. 24.626.167, de 25 años de edad nacido en fecha 17/04/1993, residenciado en la rio colorado cerca de la capilla Municipio Andres Mata estado sucre, quien expone: “Nosotros estábamos esperando a los citados y cuando llegamos pasamos y la persona que nos atendió nos dio la palabra y le dijimos que habíamos citados a los señores para firmar un papel que constara que ellos no se iban a meter con nosotros y nosotros con ellos que no queríamos que los volvieran a robar y fueran a pagar con nosotros y cuando la señora que nos atendió les pregunto que si querían llegar a un acuerdo con nosotros ellos dijeron que no que nosotros nos íbamos a hundir en el hueco es todo.
El segundo de los imputado identificándose como CRISTIAN DEL VALLE FERNANDEZ CAMPOS Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad n. 25.898.192, natural de río colorado de 21 años de edad nacido en fecha 22/04/1997, residenciado en la rio colorado calle principal, cerca de la capilla Municipio Andrés Mata estado sucre. quien expone: “Estábamos Alli esperando A Las Personas Que Se Citaron Jhonny Gordillo y Jesús González, y de repente antes que ellos llegaran llegaron unos policías de la municipal estaban allí nos quedaron viendo luego a mi mama no la dejaron entrar mi mama también denuncio, llegaron los citados, nos dieron la palabra a nosotros y la puerta estaba abierta luego le dieron la palabra a los citados y de allí mismo llegaron los funcionarios nos esposaron y nos detuvieron, nosotros en ningún momento nos resistimos a la detención es todo..
El tercero de los imputado identificándose como ERICK DANIEL VELAZQUEZ ALVAREZ; Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad n. 24.691.788, natural de río colorado estado sucre de 28 años de edad nacido en fecha 01/12/1989, residenciado en la río colorado calle principal, cerca de la capilla Municipio Andrés Mata estado sucre. Quien expone. Estábamos allí nos esposaron a mi cuñado crisitian, menos a mi cuñado luís ellos se quedaron allí los funcionarios no se metieron con nosotros y nosotros tampoco nos metimos con ellos, nos metieron al calabozo y de allí no sabemos mas nada, es todo Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goittia, quien expone: me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representado en el delito imputado aunado a que no existen suficientes elementos de convicciones y alguna declaración de testigos que avalen le presunta comisión de un delito , solo existen insertos en las presentes actuaciones declaración directa de haber encontrado a mi representado de algún hecho, asimismo ratifico la declaración de ellos por cuanto desde el mismo momento que ellos asistieron a la fiscalia yo los asistí y cuando me preextendía incorporar a la audiencia me dijeron que los habían esposado y preso a la orden del Fiscal Ángel Velásquez, eso lo confirmo la Dr, Tibisay la de atención a la victima ya que le pregunte si los muchachos se habían alterado o faltado el respeto y ella manifestó no y me dijo pregúntale al fiscal y me mando a conducir a la fiscalia segundo con el funcionario Luís Lunar en vista de que yo no tenia respuesta por que razón estaba detenido me vi en la obligación de ejercer el recurso de la acción de amparo arias corpus de la violación de las garantías constitucionales en contra de la libertad de mi representado y violación del art. 49 y 27 de la constitución, amparo el cual le correspondió al tribunal segundo bajo el numero RP11P-0-2018005, en este orden de ideas 29-11-2018 en hora de la mañana me presenten la policía municipal preguntando al comandante nuevamente que porque estaban esos muchachos presos y me manifestó que por orden de los fiscales le mandaron a realizar un procedimiento de resistencia al autoridad, yo le dije que es era imposible y que estaban privado de libertad injustamente ya que la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su art. 44 reza que hay dos vías para privar a retener a una persona de su libertad, por tal razón solicito la libertad sin restricciones para mi representados por cuando ellos no cometieron ningún delito penal donde el solicito copias de la presente acta, es todo. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, la imputación por parte del Ministerio Público y lo manifestado por los imputados de autos, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 28/11/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado de autos este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: según consta en ACTA DE POLICIAL, de fecha 28/11/2018 suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la comandancia de Policía Municipal (Policon) de esta ciudad. “ en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m encontrándome en labores inherentes al servicio, en recorrido en el centro de la ciudad de Carúpano (…) cuando recibimos una llamada telefónica de nuestro centro de operaciones policiales(COP) (..) Indicando que nos trasladáramos hasta el ministerio publico(..) que habían recibido una llamada telefónica del Fiscal de Flagrancia Abg.- Ángel Velásquez el cual estaba solicitando un apoyo ya que tres ciudadanos se alteraron en una audiencia de conciliación que hubo en la que se le pidió que mantuvieran la calma y los mismos hicieron caso omiso y se les pidió que desalojaran la sala del ministerio publico, por lo que pro cedimos a trasladarnos al sitio con el fin de verificar dicha información una vez en el lugar avistamos a tres ciudadanos(..) que venían saliendo de las instalaciones y los mismos al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa y aceleraron el paso.(..)cursante en el folio 3 y su vuelto, ACTA DE INSPECCION TECNICA , S/n suscrita por funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas donde se deja constancia del tiempo modo y circunstancias del momento en que fueron aprehendido los imputados dejando constancia en el folio 15, MEMURANDU N.- 0226-0474. Suscrita por funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se deja constancia que el ciudadano Luís enrique Fernández Campos y Cristian del Valle Fernández Campos no presentan registros policiales y Erick Daniel Velásquez presenta el siguiente registro policial de fecha 18-12-14 exp. Iapes521-14 cursante en el folio 16.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaron detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, lo que se estima insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta improcedente la solicitud fiscal, es por lo que este Juzgador se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Decretando sin lugar la solicitud fiscal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ CAMPOS,; Natural de rio colorado, titular de la cedula de identidad n. 24.626.167, de 25 años de edad nacido en fecha 17/04/1993, residenciado en la rio colorado cerca de la capilla Municipio Andres Mata estado sucre, CRISTIAN DEL VALLE FERNANDEZ CAMPOS Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad n. 25.898.192, natural de río colorado de 21 años de edad nacido en fecha 22/04/1997, residenciado en la río colorado calle principal, cerca de la capilla Municipio Andrés Mata estado sucre. ERICK DANIEL VELAZQUEZ ALVAREZ; Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad n. 24.691.788, natural de río colorado estado sucre de 28 años de edad nacido en fecha 01/12/1989, residenciado en la río colorado calle principal, cerca de la capilla Municipio Andrés Mata estado sucre; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Decretando con lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la representación fiscal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA POLICIA MUNICIPAL(POLICON) DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS MANUEL YACO