REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº04
CARÚPANO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º Y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003316
ASUNTO: RP11-P-2018-003316
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
Celebrada como ha sido el día Treinta (30) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), se levo Acabo Audiencia Especial De Caución Jiuratoria, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS MIGUEL AMUNDARAIN BERMÚDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 y 3 en relación con el artículo, 218 del Código Penal en perjuicio de ALCILICIA VICTORIA LUNA. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se da inicio al acto y se le cedió la palabra al Defensor Publico, quien expone: En virtud de no haber podido localizar a los fiadores, consigno al tribunal constancia de bajo recursos a los fines que se decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: LUIS MIGUEL AMUNDARAIN BERMÚDEZ, natural de San Feliz, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de 33 años de edad nacida en fecha 14/11/1983, Agricultor, y residenciado en los palmares calle principal casa s/n cerca de la estación de gasolina yaguaraparo municipio Cajigal del estado Sucre; quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo;
OPINIÓN DE LA FISCALIA
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud hecha por la defensa privada, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensa Publica mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: LUIS MIGUEL AMUNDARAIN BERMÚDEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado: LUIS MIGUEL AMUNDARAIN BERMÚDEZ, quien manifiesta: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Administración Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado: LUIS MIGUEL AMUNDARAIN BERMÚDEZ, natural de San Feliz, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de 33 años de edad nacida en fecha 14/11/1983, Agricultor, y residenciado en los palmares calle principal casa s/n cerca de la estación de gasolina yaguaraparo municipio Cajigal del estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 y 3 en relación con el artículo, 218 del Código Penal en perjuicio de ALCILICIA VICTORIA LUNA Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Extensión Carúpano del Estado Sucre. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO BOHORDAL DEL ESTADO SUCRE. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO
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