REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 28 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004979
ASUNTO: RP11-P-2015-004979
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Juez Provisoria de este Despacho se encuentra cubriendo la vacante en la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por la Juez Superior Lourdes Salazar por Reposo Medico, y Celebrada como ha sido el día Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Dieciocho (2018), se llevo acabo el acto AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al imputado CARLOS JOSÉ ROJAS MARCANO por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 78 del código penal, en perjuicio de la adolescente Omissis este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido solicito el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 30/09/2015, por lo que han transcurrido Dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
OPINION Y SOLICITUD DEL FISCAL
Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 30/09/2015, por lo que han transcurrido Dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal;

en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 78 del código penal, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de doce (12) meses de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los doce (12) meses de prisión, mas seis (06) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de dieciocho (18) meses, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha 30/09/2015, hasta el día de hoy 18/09/2018, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, y en consecuencia; LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETAR: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: CARLOS JOSÉ ROJAS MARCANO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 78 del código penal, en perjuicio de la adolescente Omissis. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; Y EN CONSECUENCIA, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECRETA: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ ROJAS MARCANO, Venezolano, natural del Pilar, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.779.642, de 32 años de edad; nacido el 14/11/82, casado, de profesión u chofer, hijo de Luís rojas y Eusebio Marcano, y Residenciado en Canchunchu, sector CANTV, calle 03, casa S/N, cerca de la urbanización de Profesores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 78 del código penal, en perjuicio de la adolescente Omissis, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO