REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 27 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002661
ASUNTO: RP11-P-2018-002661

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los Ciudadanos JHONNS OLIVER GRIMALDOS LOPEZ, JIMMY ANTONIO DUQUE, Y FERNANDO EMILIO MAITA CARVAJAL por los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRES, Previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la ley sobre el Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusde y este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Acto seguido, el Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos JHONNS OLIVER GRIMALDOS LOPEZ, JIMMY ANTONIO DUQUE, Y FERNANDO EMILIO MAITA CARVAJAL, por los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRES, Previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la ley sobre el Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2018, según consta en Acta de procedimiento de fecha 26/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Bermúdez, en el que dejan constancia de lo siguiente: EL DIA 26/08/2018, siendo aproximadamente las 5.00 funcionarios del Centro de Coordinación Policial en labores de patrullaje …avistamos a un vehiculo marca Toyota, modelo land cruiser prado, color azul, placa AE070RD con tres ciudadanos en el interior, estos al avistar a la comisión policial, optaron por tomar una actitud dudosa, lo que hizo presumir que pudieran estar ocultando algún elemento de interés criminalistico. Motivado a su acción le dimos la voz de alto y le indicamos al conductor que estacionara a la derecha. Observando que venia conduciendo un ciudadano que se identifico como Supervisor Jefe de la Policía Nacional Bolivariana de nombre Jhonns Grimaldos López, como copiloto un ciudadano vestido de Guardia Nacional que se identifico como Fernando Carvajal y un ciudadano civil que venia como acompañante que se identifico como Jimmy Duque. Inmediatamente se baja del vehículo un ciudadano uniformado de guardia nacional, el cual portaba un bolso bandolero camuflajeado sin marca visible y en su interior llevaba un antitranspirante roll-on de color blanco con etiqueta azul marca farmatodo, 1 cepillo dental color amarillo y una afeitadora de color verde con negro sin marca legible manifestando que los dos integrantes de la unidad le estaban prestando la colaboración de traslado para el Estado Anzoátegui. Se les manifestó que se les iba a practicar una revisión corporal. El conductor Grimaldos Jhonns nos manifiesta que se trasladaban para la capital y venían de Rió Caribe Municipio Arismendi pero antes dejaba al uniformado en el estado Anzoátegui y que le prestaba la colaboración de darle una cola. Seguidamente seguimos con la revisión corporal no incautando evidencia alguna de interés criminalistico, a excepción del ciudadano Jimmy Duque el cual poseía un teléfono marca Samsung modelo GT-S6010, serial de IMEI 354268-05-225460-9, sin ninguna documentación con su respectiva sin card de la compañía movilnet. Al revisar el vehiculo y en la parte trasera pudimos observar cuatro sacos de material sintético color negro y en el interior de cada uno de ellos, un saco de material sintético color blanco, el cual cada uno de ellos tenia escrito en su punta lo siguiente: 22,280 kg…25.730 kg…23.630kg…28.385kg) a su vez estos contenían en su interior productos de especies marinas de los denominados PEPINO MARINO. En vista de qye estos ciudadanos argumentaron no poseer ninguna documentación que acreditara la legalidad tanto del vehiculo como de la evidencia ni de la procedencia de lo incautado, les manifesté que nos acompañara hasta nuestra sede para su identificación…. (…) Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHONNS OLIVER GRIMALDOS LOPEZ, Venezolano, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 21/11/1976, de 42 años de edad, ocupación u oficio funcionario de la Policía Nacional Caracas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.783.535, hijo de José Olver Grimaldos y Alejandrina de Grimaldos, residenciado en Catia, urbanización Federico Piros, casa N° 154,. Cerca del ambulatorio Caracas Distrito Capital, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JIMMY ANTONIO DUQUE, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha: 18/01/1973, de 45 años de edad, ocupación u oficio Seguridad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.243. 907, hijo de Ramón González y Candida Duque, residenciado en sabana Grande edificio Cediaz, piso 13 apartamentos O -71, parroquia el recreo sector san Antonio Distrito Capital, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FERNANDO EMILIO MAITA CARVAJAL. Venezolano, natural de Cantaura Estad Anzoátegui, nacido en fecha: 25/06/1965, de 53 años de edad, ocupación u oficio Militar Activo de la guardia nacional, comandancia general del paraiso, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.814.720, hijo de Fernando Guerra y Ana Carvajal, residenciado en barri banco obrero casa numero 88, cerca del liceo Felipe Guevara Rojas, Cantaura Estado Anzoátegui, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Gotilla, quien expone: revisada como han sido las actuaones en cuanto a la acusación fiscal se puede observar que la configuración con relación a la asociación para delinquir no están dados los elementos para configurar e tipo penal por tal razón solicito la desestimación del mismo que de alguna u otra manera por lo menos pudiera estar presente el delito de agavillamiento a pesar que m representado en ningún momento participo en el hecho como tal ya que estaba en un momento inoportuno por cuanto estaba solicitando una cola ahora bien en cuanto al delito de contrabando agravado o están dados los supuestos para configurar este tipo penal así como lo establece jurisprudencia constitucionalmente y circular del mismo ministerio publico por esta razón igualmente solicito ciudadano juez la desestimación de este tipo penal por cuanto m representado y arropando a todo o imputados no participo y no hubo intencionalidad de este tipo penal portal razón aquí lo que pudiera estar presente es una pesca ilícita y es por lo que solicito al ciudadano juez que considere la posibilidad de decretar el sobreseimiento a mi representado por cuanto no tubo participación e el delito ya que el simplemente solicito la cola por situación país en relación al problema grave que nos atañe a todos y en un hecho notorio de el transporte se de hace de sus conocimiento que la mayoría casi todo me atrevo a decir los funcionarios públicos d las diferentes dependencia del esta para de rendir el efectivo y no ser victima de las cobras altas de pasaje piden cola para trasladarse de un sitio a otro es por lo que no hay tipo penal para imputar a mi representado es por el que se desestime cada uno de los delitos y pido el sobreseimiento de la presente causa o a toda eventualidad lo que pudiera de alguna u otra manera ser sancionado bien sea administrativa o penal a mi representado es la pesca ilícita en consecuencia del sobreseimiento si así o estimare al ciudadano juez solicito la libertad de representado o de atribuirle la pesca ilícita solicito la imposición de la sanción y la revisión de la medida una menos gravosa en relación a la establecida en el articulo 242 del código orgánico procesal penal y en relación al domicilio de i representado que es en la ciudad d caracas pido que las presentaciones realizadas ante el palacio de justicia de distrito capital es todo.


Seguidamente se le Otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon Brito, quien expone: esta defensa actuando en nombre y representación de los ciudadanos JHONNS OLIVER GRIMALDOS LOPEZ y JIMMY ANTONIO DUQUE plenamente identificado en actas procesales luego de haber realizado la revisión dispensada d las actuaciones procesales observa esta defensa que en el presente asunto no se configuran los tipos penales atribuidos por la vindicta publica ya que o se configurar ninguno de los supuestos establecidos por la sala penal en relación al delito de asociación para delinquir ya que nuestra sala penal ha sido firme y clara al establecer los supuestos necesarios para atribuirles dichos delitos a cualquier imputado ahora bien en el presente asunto no se observa que el ministerio publico por medio de las investigaciones realzadas lograra demostrar que mi representado se asociases con la finalidad de cometer delito alguno ahora bien tampoco se logro demostrar que los acusados de auto tengan preeminencia delictual alguna ahora bien mal pudiera este juzgador tomar esta calificación jurídica en contra de mis representado en tal sentido tampoco se evidencia que el fiscal del ministerio publico logro demostrar que este llenos los extremos para tipificar l delito de contrabando agravado razón por la cual solicito se desestime el mismo e relación a lo antes planteado e tal sentido solito la libertad plena de mi representado e consecuencia que el tribunal considere algún tipo de sanción les conceda la menos gravosa posible en relación a la solicitud de la confiscación del vehiculo solicitado por el ministerio publico solicito sea declarada sin lugar ya que el representante del ministerio publico no logro demostrar que dicho vehiculo este involucrado en acción delictual alguna es todo.
OPINIÓN DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: solicito que el tribunal emita su decisión ajustada a derecho y con el respeto de cada una de las normativas que regula e proceso penal venezolano con relación a lo solicitado por las defensas. es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Como punto Previo: una vez revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente este Tribunal pasa a decidir en relación a lo solicitado a las defensas Privadas quien solicita la adecuación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consideran este jurisdicente que en el presente caso en torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio de quien aquí decide, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
Considera quien aquí decide que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputados que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía, en fecha 26/08/2018, en las circunstancias de modo, tiempo lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, considera este Juzgador, dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, es por lo que estamos en Presencia de una conducta que se adecuada a lo establecido en el Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. Es decir, estamos en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de igual forma, respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRES, Previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la ley sobre el Contrabando. Es por lo que este Tribunal considera lo siguiente, revisada como ha sido las actuaciones para el momento de los hechos los ciudadanos JHONNS OLIVER GRIMALDOS LOPEZ, JIMMY ANTONIO DUQUE, Y FERNANDO EMILIO MAITA CARVAJAL, tenían en su poder una cantidad infima que no acredita la existencia de un hecho punible de esta magnitud como para considerarlo por el Ministerio Público el delito de Contrabando Agravado, por lo que en atención al Control Judicial conferido a este juzgador de acuerdo al contenido del articulo 264 del COPP, y en atención a lo previsto en el segundo ordinal del articulo 236 del COPP, donde se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que ilustren a este sentenciador la existencia del delito precalificado por el ministerio publico como es CONTRABANDO AGRAVADO DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRES, Previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la ley sobre el Contrabando, por cuanto no estando llenos los extremos de ley para que dicha calificación jurídica proceda, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este juzgador se aparta de la calificación requerida por el Ministerio Publico, por lo ya antes mencionado y DESESTIMA el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRES, Previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la ley sobre el Contrabando. Y así se decide.
éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE PACIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONNS OLIVER GRIMALDOS LOPEZ, JIMMY ANTONIO DUQUE, Y FERNANDO EMILIO MAITA CARVAJAL, por la comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2018, según consta en Acta de procedimiento de fecha 26/08/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Bermúdez, en el que dejan constancia de lo siguiente: EL DIA 26/08/2018, siendo aproximadamente las 5.00 funcionarios del Centro de Coordinación Policial en labores de patrullaje …avistamos a un vehiculo marca Toyota, modelo land cruiser prado, color azul, placa AE070RD con tres ciudadanos en el interior, estos al avistar a la comisión policial, optaron por tomar una actitud dudosa, lo que hizo presumir que pudieran estar ocultando algún elemento de interés criminalistico. Motivado a su acción le dimos la voz de alto y le indicamos al conductor que estacionara a la derecha. Observando que venia conduciendo un ciudadano que se identifico como Supervisor Jefe de la Policía Nacional Bolivariana de nombre Jhonns Grimaldos López, como copiloto un ciudadano vestido de Guardia Nacional que se identifico como Fernando Carvajal y un ciudadano civil que venia como acompañante que se identifico como Jimmy Duque. Inmediatamente se baja del vehículo un ciudadano uniformado de guardia nacional, el cual portaba un bolso bandolero camuflajeado sin marca visible y en su interior llevaba un antitranspirante roll- on de color blanco con etiqueta azul marca farmatodo, 1 cepillo dental color amarillo y una afeitadora de color verde con negro sin marca legible manifestando que los dos integrantes de la unidad le estaban prestando la colaboración de traslado para el Estado Anzoátegui. Se les manifestó que se les iba a practicar una revisión corporal. El conductor Grimaldos Jhonns nos manifiesta que se trasladaban para la capital y venían de Rio Caribe Municipio Arismendi pero antes dejaba al uniformado en el estado Anzoátegui y que le prestaba la colaboración de darle una cola. Seguidamente seguimos con la revisión corporal no incautando evidencia alguna de interés criminalistico, a excepción del ciudadano Jimmy Duque el cual poseía un teléfono marca Samsung modelo GT-S6010, serial de IMEI 354268-05-225460-9, sin ninguna documentación con su respectiva sin card de la compañía movilnet. Al revisar el vehiculo y en la parte trasera pudimos observar cuatro sacos de material sintético color negro y en el interior de cada uno de ellos, un saco de material sintético color blanco, el cual cada uno de ellos tenia escrito en su punta lo siguiente: 22,280 ks…25.730 kg…23.630kg…28.385kg) a su vez estos contenían en su interior productos de especies marinas de los denominados PEPINO MARINO. En vista de qye estos ciudadanos argumentaron no poseer ninguna documentación que acreditara la legalidad tanto del vehiculo como de la evidencia ni de la procedencia de lo incautado, les manifesté que nos acompañara hasta nuestra sede para su identificación…, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 101 al 106 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Ahora bien en cuento al capitulo séptimo de la acusación fiscal el cual pone a disposición de este Tribunal Cuarto de Control, un saco con aproximadamente 100.025 kilogramos de pepinos de mar se acuerda la devolución al medio marino a fin de que sirvan de alimentos de otras especies marinas. Se pone a disposición del ministerio de Ambiente. Asimismo se coloco a disposición de este Tribunal un vehiculo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser Prado, Color AZUL, Placa AE070RD. Ahora bien por cuanto este Tribunal Desestimo el Delito de Contrabando Agravado por cuanto en la fase de investigación no se configuro el delito antes mencionado, ni que el mismo fue medio para la presunta comisión del delito, aunado a que el bien no es, un medio necesario para la comisión del delito de pesca ilícita delito que para este juzgador fue el acreditado en la presente causa, mal pudiera este Tribunal Ordenar la confiscación del mismo negando así la solicitud, y de la revisión de las presente actuaciones se observa que hasta la fecha no existe en el expediente en físico documentación que acrediten la propiedad del vehiculo en cuestión, así como no constan las experticias correspondientes a que hubiere lugar para constatar la situación jurídica de mismo, aunado a que las partes no han cumplido con las formalidades de ley para la entrega del bien; mal pudiera este Tribunal entregar dicho vehiculo son lo antes mencionado es por lo que este Tribunal Niega la entrega del referido vehiculo en el día de hoy, sin negar la posibilidad de una futura solicitud de entrega de vehiculo una vez que se halla agotado las formalidades de ley y consten en el expediente la documentación necesaria. CUARTO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los acusados, procediéndose a identificarlo como: JHONNS OLIVER GRIMALDOS LOPEZ, Venezolano, natural de san Cristóbal Estado Tachira, nacido en fecha: 21/11/1976, de 42 años de edad, ocupación u oficio funcionario de la Policía Nacional Caracas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.783.535, hijo de José Olver Grimaldos y Alejandrina de Grimaldos, residenciado en Catia, urbanización Federico Piros, casa N° 154,. Cerca del ambulatorio Caracas Distrito Capital, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena .Es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como: JIMMY ANTONIO DUQUE, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha: 18/01/1973, de 45 años de edad, ocupación u oficio Seguridad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.243. 907, hijo de Ramón González y Candida Duque, residenciado en sabana Grande edificio Cediaz, piso 13 apartamento O -71, parroquia el recreo sector san Antonio Distrito Capital, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como: FERNANDO EMILIO MAITA CARVAJAL. Venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 25/06/1965, de 53 años de edad, ocupación u oficio Militar Activo de la guardia nacional, comandancia general del paraiso, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.814.720, hijo de Fernando Guerra y Ana Carvajal, residenciado en barrio banco obrero casa numero 88, cerca del liceo Felipe Guevara Rojas, Cantaura Estado Anzoátegui, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
OPONION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: con respecto a la decisión de la no procedencia del comiso del vehiculo involucrado en el hecho admitido por los hoy penados l ministerio publico se reserva las acciones a emprender por tal decisión asimismo consigno actuaciones correspondiente a la presente causa cursante de tres folios utiles es todo.

SOLICITUD DE LAS DEFENSA PRIVADAS:

Seguidamente solicito el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Gotilla, quien expone: solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado. Es todo.

Seguidamente solicito el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon Brito, quien expone: solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestados de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado.
DE LA PENALIDAD:

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JHONNS OLIVER GRIMALDOS LOPEZ, JIMMY ANTONIO DUQUE, Y FERNANDO EMILIO MAITA CARVAJAL, por la presunta comisión del delitos de: PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 26/08/2018, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de: PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a determinar la pena a aplicar; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es delito de: PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer el termino medio de la pena aplicar, es decir, CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer el termino mínimo de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑO DE PRISIÓN. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece una pena de: CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es decir se le suma UN (01) AÑO DE PRISION ,para un total de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, por el procedimiento de Admisión de hechos, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja un tercio; que seria UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de las defensas privadas relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus representados, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numerales 3 y 9 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: poner a disposición de los imputados al órgano rector como lo es ministerio de Ecosociialismo ubicado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre a los fines de recibir talleres y charla y asistentir obligatoriamente a dicho órgano por un lapso de 03 meses. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: JHONNS OLIVER GRIMALDOS LOPEZ, Venezolano, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 21/11/1976, de 42 años de edad, ocupación u oficio funcionario de la Policía Nacional Caracas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.783.535, hijo de José Olver Grimaldos y Alejandrina de Grimaldos, residenciado en Catia, urbanización Federico Piros, casa N° 154,. Cerca del ambulatorio Caracas Distrito Capital, JIMMY ANTONIO DUQUE, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha: 18/01/1973, de 45 años de edad, ocupación u oficio Seguridad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.243. 907, hijo de Ramón González y Candida Duque, residenciado en sabana Grande edificio Cediaz, piso 13 apartamento O -71, parroquia el recreo sector san Antonio Distrito Capital, FERNANDO EMILIO MAITA CARVAJAL. Venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 25/06/1965, de 53 años de edad, ocupación u oficio Militar Activo de la guardia nacional, comandancia general del paraiso, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.814.720, hijo de Fernando Guerra y Ana Carvajal, residenciado en barrio banco obrero casa numero 88, cerca del liceo Felipe Guevara Rojas, Cantaura Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numerales 3 y 9 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: poner a disposición de los imputados al órgano rector como lo es ministerio de Ecosociialismo ubicado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre a los fines de recibir talleres y charla y asistentir obligatoriamente a dicho órgano por un lapso de 03 meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la revisión de la medida efectuada a los acusados: JHONNS OLIVER GRIMALDOS LOPEZ, JIMMY ANTONIO DUQUE y FERNANDO EMILIO MAITA CARVAJAL, se le otorga su inmediata libertad desde la sede del circuito Judicial Penal y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo al Comisario del Centro de Coordinación Bermúdez, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre. Librese el oficio al ministerio de Ecosociialismo ubicado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre a los fines de notificar de lo aquí decidido;Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas a los acusados de autos, los cuales deberán presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS MANUEL YACO