REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CARÚPANO, 22 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003183
ASUNTO: RP11-P-2016-003183
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido el día Veintiún (21) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, seguido al ciudadano LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se extinga la acción penal y de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal así como se puede evidenciar en el sistema juris 2000 el cumplimiento de las presentaciones Impuesta, Solicito copias, es todo.
OPONION DE LA FISCAL:
Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone:”Esta representación fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 27 de Septiembre de 2016; en la causa seguida al acusado LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ, donde se estableció un régimen de pruebas por un lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de de SEIS (06) MESES, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem a favor del Ciudadano LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/02/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.182, obrero, hijo de Gregorio Morales Gil y Damelys Rafaela Bermúdez Brito y residenciado en: calle Mariño, casa numero 25, cerca del mercado municipal, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Líbrese notificación al imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO
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