REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005722
ASUNTO: RP11-P-2014-005722
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Celebrada como ha sido el día Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Preliminar, en el presente asunto seguido a los imputados JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR Y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; una vez verificada la presenta los imputados de autos y luego de una espera de 15 minutos, no haciendo acto de presentación los mismo; es por lo que este Tribunal con la anuencia de las partes y una vez corroborada la incomparecía, es por lo que este Tribunal Acuerda Iniciar la Celebración de la Presente Audiencia Preliminar; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido solicito el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 10/09/2014, por lo que han transcurrido Cuatro (04) años, dos (02) meses, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
OPINION DEL FISCAL
Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 24/06/2013, por lo que han transcurrido Cuatro (04) años, dos (02) meses, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal;
DE LA PENALIDAD
en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un (01) año y quince (15) días de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de un (01) año y quince (15) Díaz de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los un (01) año y quince (15) días de prisión, mas seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de un (01) año, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha 10/09/2014, hasta el día de hoy 21/11/2018, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, y en consecuencia; LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETAR: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR Y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; Y EN CONSECUENCIA, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECRETA: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, venezolano, natural de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/02/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.998.098, pescador, hijo Benito Sánchez y Marcelina Lunar, sin domicilio fijo en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 31/05/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.625.597, pescador, hijo Esteban Enrique Caraballo y Santa Josefina Hernández, Residenciado en el Barrio Areo, Calle principal, casa S/N, frentye al hotel el Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese Al imputado y a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO
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