REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CARÚPANO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003350
ASUNTO: RP11-P-2018-003350
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día Nueve (09) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguido en contra del ciudadano: EDUARD JOSE PADILLA GIL, venezolano, Natural de Cumana estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, chofer , titular de la cedula de identidad Nº 14.670.044, nacido en fecha 14/07/1981, hijo de Manuel Caraballo y Lucrecia Gil, residenciado en Barrio Bolivariano vereda B calle Nº 2 CERCA del bebedero casa ° 02 vereda 29 Cumana municipio Sucre estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente el Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano: EDUARD JOSE PADILLA GIL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ysabella del valle Martínez, Erica Patiño y Ana Estaba y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ana Teresa Brito, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/11/2018 según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: en la mañana del día sábado 17 de Noviembre del 2018, siendo aproximadamente las 08:10am, encontrándome de servicio en las instalaciones del centro de coordinación policial de la división de transporte terrestre Carúpano Estado Sucre, el oficial agregado Cpnv. González Yamary, recibe información por radio portátil de la central informando en el municipio Bermúdez del sector la veredero de basura de guaca, había ocurrido un accidente vial con lesionados, de inmediato me traslade al lugar mencionado en la unidad de remolque grúa de pluma de estacionamiento sucre, en compañía de la supervisora agregada cleida Osuna y el oficial Tulio Bejarano, y al hacer acto de presencia en el lugar se observan dos vehículos de las siguientes características y fueron identificados de la siguiente manera:; vehiculo nro 01, clase minibús, marca encava, modelo b-350, color multicolor, año 186, con placa: 024B4JG, quien se desplazaba para el momento con sentido Cariaco Carúpano, luego identifico al vehiculo nro 02, clase automóvil, marca mazda, año 2005, color perla, con placa AF339TV, este vehiculo venia de sentido Carúpano Cariaco, perdiendo el control del dominio del vehiculo en una curva saliendo de la vía del lado izquierdo de la vía, tratando de incorporarse a la vía nuevamente no observando que se aproximaba el vehiculo nro 01 produciéndose la colisión entre ambos vehículos, en el lugar se encontraba comisión de bomberos Carúpano al mando del teniente Juan Fartias, en la unidad 3015, quien me informo que habían sido trasladados dos femeninas en vehículos particulares a la policlínica Carúpano y dentro del vehiculo nro 02 se encontraba una ciudadana fallecida a consecuencia de dicho accidente, posteriormente procedí a realizar el croquis y levantamiento demostrativo del área del suceso y grafico con todas sus medidas reglamentarias, pude constatar la velocidad del hecho, se trataba de un accidente vial de tipo colisión entre vehiculas con personas lesionadas y personas fallecidas, procedí a realizar el levantamiento del cadáver, para el momento la ciudadana se encontraba en la parte trasera del vehiculo tipo automóvil, la misma vestía para el momento una franela roja con franjas blancas, pantalón de Jean, y zapatos deportivos gris, se procedió a realizar el levantamiento del cadáver. Por falta de vehiculo tal como furgoneta nos vimos en la imperiosa necesidad de trasladar el cuerpo en la unidad de remolque del estacionamiento Sucre placa 39039, conducida por el ciudadano Tito Caraballo, quien traslado hasta la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, en el sitio se encontraba el conductor del vehiculo nro 01, el cual procedí a identificar por medio de sus credenciales de la siguiente manera: EDUARD JOSE PADILLA GIL (…) también le manifesté que quedaría aprehendido (…), ordenándole al operador de la unidad de remolque que moviera los vehículos y fueran trasladados al estacionamiento sucre, con su numero de placa 003982 y 003981, pude observar que el accidente se produce en una curva de recta con el pavimento seco con demarcación continua en el pavimento, se realizo inspección técnica en el sitio del suceso, de ahí me traslade a la policlínica Carúpano, me entreviste con los familiares de los lesionados que me informaron que a este centro asistencial habían ingresado dos personas femeninas por dicho accidente, las cuales quedaron identificadas como ANA TERESA BRITO ESTABA E ISABELLA DEL VALLE MARTINEZ PATIÑO, la misma quedaron bajo observación medica, luego de haber identificado a los conductores me traslade a mi comando donde le doy parte del accidente al jefe de los servicios(…) solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en le articulo 242 ordinal 3 ejusdem, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EDUARD JOSE PADILLA GIL, venezolano, Natural de Cumana estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, chofer , titular de la cedula de identidad Nº 14.670.044, nacido en fecha 14/07/1981, hijo de Manuel Caraballo y Lucrecia Gil, residenciado en Barrio Bolivariano vereda B calle Nº 2 CERCA del bebedero casa ° 02 vereda 29 Cumana municipio Sucre estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa Publica abg. Amagil Colon , quien alegó: Revisado como ha sido el presente asunto y visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendida, toda ves que no existen en las actuaciones declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes, asimismo no consta una evaluación medico forense que determine las posibles lesiones que allá sufrido la victima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mi representada es de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones o en caso de que este Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, se le decrete una medida del 242 ordinal 3, que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDUARD JOSE PADILLA GIL; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ysabella del valle Martínez Erica Patiño y Ana Estaba y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ana Teresa Brito, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 18/11/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: en la mañana del día sábado 17 de Noviembre del 2018, siendo aproximadamente las 08:10am, encontrándome de servicio en las instalaciones del centro de coordinación policial de la división de transporte terrestre Carúpano Estado Sucre, el oficial agregado Cpnv. González Yamary, recibe información por radio portátil de la central informando en el municipio Bermúdez del sector la veredero de basura de guaca, había ocurrido un accidente vial con lesionados, de inmediato me traslade al lugar mencionado en la unidad de remolque grúa de pluma de estacionamiento sucre, en compañía de la supervisora agregada cleida Osuna y el oficial Tulio Bejarano, y al hacer acto de presencia en el lugar se observan dos vehículos de las siguientes características y fueron identificados de la siguiente manera:; vehiculo nro 01, clase minibús, marca encava, modelo b-350, color multicolor, año 186, con placa: 024B4JG, quien se desplazaba para el momento con sentido Cariaco Carúpano, luego identifico al vehiculo nro 02, clase automóvil, marca mazda, año 2005, color perla, con placa AF339TV, este vehiculo venia de sentido Carúpano Cariaco, perdiendo el control del dominio del vehiculo en una curva saliendo de la vía del lado izquierdo de la via, tratando de incorporarse a la vía nuevamente no observando que se aproximaba el vehiculo nro 01 produciéndose la colisión entre ambos vehículos, en el lugar se encontraba comisión de bomberos Carúpano al mando del teniente Juan Fartias, en la unidad 3015, quien me informo que habían sido trasladados dos femeninas en vehículos particulares a la policlínica Carúpano y dentro del vehiculo nro 02 se encontraba una ciudadana fallecida a consecuencia de dicho accidente, posteriormente procedí a realizar el croquis y levantamiento demostrativo del área del suceso y grafico con todas sus medidas reglamentarias, pude constatar la velocidad del hecho, se trataba de un accidente vial de tipo colisión entre vehiculas con personas lesionadas y personas fallecidas, procedí a realizar el levantamiento del cadáver, para el momento la ciudadana se encontraba en la parte trasera del vehiculo tipo automóvil, la misma vestía para el momento una franela roja con franjas blancas, pantalón de Jean, y zapatos deportivos gris, se procedió a realizar el levantamiento del cadáver. Por falta de vehiculo tal como furgoneta nos vimos en la imperiosa necesidad de trasladar el cuerpo en la unidad de remolque del estacionamiento Sucre placa 39039, conducida por el ciudadano Tito Caraballo, quien traslado hasta la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, en el sitio se encontraba el conductor del vehiculo nro 01, el cual procedí a identificar por medio de sus credenciales de la siguiente manera: EDUARD JOSE PADILLA GIL (…) también le manifesté que quedaría aprehendido (…), ordenándole al operador de la unidad de remolque que moviera los vehículos y fueran trasladados al estacionamiento sucre, con su numero de placa 003982 y 003981, pude observar que el accidente se produce en una curva de recta con el pavimento seco con demarcación continua en el pavimento, se realizo inspección técnica en el sitio del suceso, de ahí me traslade a la policlínica Carúpano, me entreviste con los familiares de los lesionados que me informaron que a este centro asistencial habían ingresado dos personas femeninas por dicho accidente, las cuales quedaron identificadas como ANA TERESA BRITO ESTABA E ISABELLA DEL VALLE MARTINEZ PATIÑO, la misma quedaron bajo observación medica, luego de haber identificado a los conductores me traslade a mi comando donde le doy parte del accidente al jefe de los servicios(…) Cursante al folio 04 y 05. CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 17/11/2018, donde se deja constancia de la colisión entre vehículos con personas lesionadas y persona fallecida, en el sector Guaca. Cursante al folio 06. ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULO N° 003981, de fecha 17/11/2018, donde se deja constancia del resguardo de los vehículos y los daños ocasionados en el accidente, quedando en el Estacionamiento y Servicio de Grúa Sucre C.A. Cursante al folio 10. ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULO N° 003982, de fecha 17/11/2018, donde se deja constancia del resguardo de los vehículos y los daños ocasionados en el accidente, quedando en el Estacionamiento y Servicio de Grúa Sucre C.A. Cursante al folio 11. COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, donde se deja constancia del propietario del vehiculo involucrado en el procedimiento a nombre de MANUEL PADILLA. Cursante al folio 14. COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, donde se deja constancia del propietario del vehiculo involucrado en el procedimiento a nombre de ANA TERESA BRITO ESTABA. Cursante al folio 17.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano EDUARD JOSE PADILLA GIL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDUARD JOSE PADILLA GIL, venezolano, Natural de Cumana estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, chofer , titular de la cedula de identidad Nº 14.670.044, nacido en fecha 14/07/1981, hijo de Manuel Caraballo y Lucrecia Gil, residenciado en Barrio Bolivariano vereda B calle Nº 2 CERCA del bebedero casa ° 02 vereda 29 Cumana municipio Sucre estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ysabella del valle Martínez, Erica Patiño y Ana Estaba y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ana Teresa Brito, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la POLICIA NACIONAL ¨TRANSITO¨. Regístrese las presentaciones en el sistema juris. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Publico. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO
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