REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CARÚPANO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003345
ASUNTO: RP11-P-2018-003345
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MARTINEZ, venezolano, natural de rió de Guiria de 60 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.905.163, fecha de nacimiento 01/02/1959, de profesión u oficio personal de mantenimiento, hijo de Ceferino Lezama y bartola Olivares, residenciado en rió de Guiria callejón santa Inés casa S/N 300 metros aproximadamente de Bomba, de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente el Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE IGNACIO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOISAM JOSE ROMERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2018 según consta en ACTA DE DENUCIA de fecha 17/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela primera compañía comando Guiria denuncia interpuesta por el ciudadano JOISAM JOSE ROMERO quien expone: en el día de hoy me encontraba en mi sitio de trabajo (hotel las cabañas) pero desde hace varios días han venido ocurriendo una situación inusual ya que los televisores de las cabañas se estaban desapareciendo por lo que decidí preguntar a varios de los trabajadores y ninguno sabia nada seguidamente al pasar revista por las cabañas del hotel deje una de las habitaciones que tiene televisor con la puerta abierta y me quede cerca para ver si podía dar con el autor de los hurtos al pasar varios minutos llego un cliente y tuve que abandonar el lugar al regresar venia caminando el ciudadano JOSE MARTINEZ alias ¨El Velocidad quien traiga consigo un saco de color blanco con un objeto pesado así que rapidamenteme dirigí a las cabañas que había dejado abierta y ya no se encontraba el televisor por lo que decidí venir y poner la denuncia (…) cursante al folio 02”. Es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público del Ministerio Público en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero como: JOSE IGNACIO MARTINEZ, venezolano, natural de rió de Guiria de 60 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.905.163, fecha de nacimiento 01/02/1959, de profesión u oficio personal de mantenimiento, hijo de Ceferino Lezama y bartola Olivares, residenciado en rió de Guiria callejón santa Inés casa S/N 300 metros aproximadamente de Bomba, de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: “Revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios y de la victima, por estas razones solicito libertad sin restricciones, es decir, no están dados ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción persona, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la calificación Fiscal, podemos observar estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOISAM JOSE ROMERO; el cual no se encuentra prescrito, en virtud que los hecho son de fecha reciente 17/11/2018, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: 1.- ACTA DE DENUCIA de fecha 17/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela primera compañía comando Guiria denuncia interpuesta por el ciudadano JOISAM JOSE ROMERO quien expone: en el día de hoy me encontraba en mi sitio de trabajo (hotel las cabañas) pero desde hace varios días han venido ocurriendo una situación inusual ya que los televisores de las cabañas se estaban desapareciendo por lo que decidí preguntar a varios de los trabajadores y ninguno sabia nada seguidamente al pasar revista por las cabañas del hotel deje una de las habitaciones que tiene televisor con la puerta abierta y me quede cerca para ver si podía dar con el autor de los hurtos al pasar varios minutos llego un cliente y tuve que abandonar el lugar al regresar venia caminando el ciudadano JOSE MARTINEZ alias ¨El Velocidad quien traiga consigo un saco de color blanco con un objeto pesado así que rapidamenteme dirigí a las cabañas que había dejado abierta y ya no se encontraba el televisor por lo que decidí venir y poner la denuncia (…) cursante al folio 02”. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 17/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela primera compañía comando Guiria, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ en el mismo día siguiendo con diligencias relacionadas con la denuncia interpuesta por ante este despacho nos dirigimos a la dirección suministrada por la victima cuando nos desplazábamos por el referido sector el denunciante nos señalo una persona de sexo masculino quien trasladaba un saco color blanco en sus hombros indicando que el referido ciudadano era quien le había hurtado un televisor rápidamente procedimos a interceptar al referido ciudadano procedimos a realizar una inspección corporal posterior a esto se procedió a verificar lo9 que contenía el saco pudiendo corroborar que el mismo contenía un televisor color gris en vista de esto se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…) cursante al folio 03 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 17/11/2018 en la cual se deja constancia del objeto incautado en el procedimiento (…) cursante al folio 07 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 17/11/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc sub.-delegación Guiria en la cual se deja constancia que se trata de un televisor color Gris marca Daewoo cuenta con una pantalla y botones de mando y controles asimismo un cable de regular tamaño el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación (…) cursante al folio 08.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DE GUIRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para sus defendidos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MARTINEZ, venezolano, natural de rió de Guiria de 60 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.905.163, fecha de nacimiento 01/02/1959, de profesión u oficio personal de mantenimiento, hijo de Ceferino Lezama y bartola olivarez, residenciado en rió de Guiria callejón santa Inés casa S/N 300 metros aproximadamente de Bomba, de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOISAM JOSE ROMERO; MEDIDA CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DE GUIRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en GUIRIA, Municipio VALDEZ del Estado Sucre. Ofíciese a la Policía de GUIRIA, informando sobre el régimen de presentaciones Impuesto para, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO
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