REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CARÚPANO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001555
ASUNTO: RP11-P-2018-001555
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido el día Veinte (20) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Preliminar, en la presente causa seguido al Ciudadano: YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del (occiso) JUAN LUIS CANINO GARCIA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto Seguido el Juez le Cedió la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, Quien Expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del (occiso) JUAN LUIS CANINO GARCIA, en virtud de los hechos de fecha 04/07/2018, según constan en la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 04-07-2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA: Se recibe la misma de parte del centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre (IAPES) con sede en el Municipio Bermúdez informando que en el Sector la Lagunita de esta Ciudad se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carentes de signos vitales desconociendo mas detalles al respecto, razón por la cual se requiere comisión de este Despacho en el sitio, informando a la superioridad al respecto. Es todo…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de los imputados YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/1995, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 26.925.074, residenciado en san martín calle villarosa calle 6 cerca de la bodega de Odalis Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “revisada como ha sido las presentes actuaciones oído lo manifestado por la representación fiscal y en atención a la negativa por mi representado a una posible admisión de hecho por cuanto al mismo se le considera inocente de lo que se le acusa, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto al articulo 300 del coop toda vez que durante la investigación del presente asunto no se llego a determinar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, de igual forma conforme a lo previsto en los artículos 250 y 242 ambos del coop solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado en virtud que culmino la etapa de investigación y la garantía establecida en la norma penal se encuentra satisfecha ya que el mismo posee determinado con exactitud el domicilio y las condiciones económicas que el mismo posee por lo cual acudiría a los distintos llamados que a bien tenga el tribunal mientras se ventile el proceso, solicito al tribunal se ordene la apertura a juicio de la presente causa y en base al principio de la comunidad de la prueba hago mia las promovida por la representación fiscal a fines de debatirlas en el mismo y demostrar la inocencia y no culpabilidad del mismo en tales hechos. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de auto este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se evidencia del Capitulo Cinco de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios,
razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del (occiso) JUAN LUIS CANINO GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/07/2018 (explanados en la acusación fiscal). Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial preventiva de Libertad que recae en contra del acusado YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DECLRACION DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo irme a juicio y demostrar nuestra inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra de los acusados YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/1995, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 26.925.074, residenciado en san martín calle villarosa calle 6 cerca de la bodega de Odalis Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del (occiso) JUAN LUIS CANINO GARCIA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial, que recae en contra del acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO
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